EXP. N.° 00122-2012-Q/TC

LA LIBERTAD

ALCIBIADES LEONIDAS

JULIÁN VALENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Alcibiades Leonidas Julián Valencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, asimismo, mediante STC 00201-2007-Q/TC se ha precisado que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, este Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

3.        Que consta de los documentos obrantes en el cuaderno formado en este Tribunal, que mediante sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha 26 de julio de 2008 (Exp. N.º 1981-2006), se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, ordenándose a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que otorgue al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y se cancele los montos devengados desde el 2 de junio de 2005, más los intereses legales generados.

 

4.        Que en la etapa de ejecución de la sentencia en referencia, el recurrente formula observación a la liquidación del monto de la pensión efectuado por la ONP, señalando que la demandada no cumple el mandato por cuanto no ha tomado en cuenta el total de sus aportaciones para establecer la remuneración de referencia y no ha efectuado el cálculo de los montos devengados y los intereses legales desde la fecha de contingencia.

 

5.        Que mediante Resolución 13, del 31 de marzo de 2010, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundado el extremo referido al cálculo y abono de los montos devengados e intereses legales desde el 2 de junio de 2005, fecha de contingencia, e infundado el extremo relativo a la determinación de la remuneración de referencia.

 

6.        Que el 14 de noviembre de 2011, el recurrente deduce la nulidad de los actuados desde la Resolución 13 referida en el párrafo que antecede, la misma que fue declarada infundada mediante la Resolución 23, de fecha 14 de diciembre de 2011.

 

7.        Que mediante la Resolución 2, de fecha 16 de abril de 2012, la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, que declaró infundada la nulidad deducida por el demandante.

 

8.        Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional (RAC) se interpone contra la Resolución 23 de fecha 14 de diciembre de 2011, que declara infundada la nulidad deducida por el demandante, con el objeto de que en esta sede se revise el monto de la remuneración mensual con el cual se ha determinado el monto de la pensión otorgada al demandante, adjuntando al efecto la información laboral que el actor considera pertinente. Cabe recordar que el recurrente mediante RAC no puede cuestionar lo que ha dejado consentir, lo que ocurre con el extremo referido a la remuneración de referencia, conforme se ha consignado en el considerando 5 supra. Igual razonamiento se arribó en la RTC 3827-2011-PA/TC.

 

9.        Que, en consecuencia, verificándose que el RAC no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, así como tampoco los señalados en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

           

Declarar la IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

NMM