EXP. N.° 00123-2012-PC/TC

LIMA

ARMINDA AMPARO

DEL CASTILLO GÁLVEZ

VDA. DE ZÁRATE Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arminda Amparo Del  Castillo Gálvez vda. de Zárate y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 9 de mayo de 2011, los recurrentes, señores Arminda Amparo Del Castillo Gálvez, Miguel Ángel Zárate Del Castillo, César Zárate Del Castillo, Hugo Guillermo Zárate Del Castillo y Carlos Segundo Zárate Del Castillo, interponen demanda de cumplimiento contra los Ministros de Agricultura y  Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla con actualizar el justiprecio contenido en la deuda agraria y se haga efectivo el pago de los bonos de la Reforma Agraria. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo N.º 1236-73-AG y Decreto Supremo N.º 148-2001-EF,  en virtud de los cuales el Estado peruano se obliga al pago actualizado de dicha deuda agraria.

 

2.        Que con  fecha 13 de mayo de 2011, el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho reclamado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, argumentando que la demanda postulada carece de los requisitos legales de procedibilidad, tal como lo dispone el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por previsión contenida en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa, o dictar un reglamento.

 

Empero,   el artículo 69º condiciona la procedencia del proceso a que se exija que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía proceso de cumplimiento. En efecto, en la STC 0168-2005-AC/TC, específicamente, en los fundamentos 14 al 16, se estableció –con carácter de precedente procesal vinculante- que la norma debe contener un mandato: a) vigente, b) cierto y claro, c) no sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, d) que permita individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

5.        Que, sobre el particular, no se advierte que los recurrentes, previamente a la interposición de la presente demanda, hayan reclamado que la Administración cumpla con los deberes legales alegados, toda vez que no obra en autos documento  de fecha cierta que así lo acredite, como tampoco obra sustento alguno que evidencie la renuencia de las autoridades emplazadas.

 

6.        Que, por consiguiente, al verificarse que la demanda postulada carece de los requisitos legales de procedibilidad, debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 69º  del Código Procesal Constitucional; no obstante, se deja a salvo el derecho de los demandantes para hacerlo valer en la vía y forma de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ