EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría al voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, en cuyo sentido converge el voto del magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Verónica Alfaro Vásquez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 404, de fecha 20 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de junio de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud solicitando su reposición laboral en el cargo de enfermera asistencial en el Hospital II Jorge Reátegui Delgado–Piura, alegando haber sido despedida de manera incausada.  Refiere la demandante que luego del concurso público correspondiente, ingresó en la Red Asistencial Piura de ESSALUD, no obstante lo cual y luego de cuatro meses de trabajo, se dejó sin efecto su contrato de trabajo de modo intempestivo y unilateral, el 1 de abril de 2008, sobre la base de la Resolución de Gerencia Central N.º 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, que había declarado nulo el proceso de selección efectuado por la Red Asistencial Piura, señalando que el concurso habría sido desarrollado con una serie de irregularidades y las personas que venían trabajando no tendrían los requisitos de Ley, lo que atentaría contra su derecho al debido proceso y al trabajo.

 

            La Red Asistencial Piura de EsSalud contesta la demanda manifestando que la demandante fue contratada conforme a un contrato sujeto a modalidad, por lo que no existió despido alguno en su caso, sino mas bien el término de la relación laboral por vencimiento de contrato  Asimismo, señala que se declaró nulo el concurso porque se detectó que la Red Asistencial Piura, al evaluar los expedientes de los postulantes, no tuvo en cuenta el requisito obligatorio de los tres años de experiencia que figuraba en las bases del concurso, permitiendo la participación de postulantes que únicamente tenían un año de experiencia, acarreando la nulidad, por lo que al amparo del artículo 9.º de la Ley N.º 28175, se declaró la nulidad del concurso. Además, aduce que en el propio aviso de convocatoria del concurso público se señaló que el mismo tenía como finalidad cubrir plazas para un contrato sujeto a modalidad y no a plazo indeterminado.  Por otro lado, alega que los concursos públicos de selección de personal constituyen  actos de administración y no actos administrativos, por lo que no están sujetos a las disposiciones de la Ley N.º 27444.  Finalmente, acota que el caso de autos no constituye un supuesto de despido incausado, sino que lo que en realidad se pretende es cuestionar la conformidad con la Ley de una resolución administrativa, lo que resulta ajeno al proceso de amparo, que tiene por finalidad la restitución de derechos constitucionales.

 

            El Primer Juzgado Civil de Piura declara infundada la demanda, por considerar que la relación laboral se extinguió por haber fenecido el contrato sujeto a modalidad suscrito por la demandante con la entidad demandada. 

 

La Sala confirma la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición laboral de la demandante, quien habría sido despedida de manera incausada de su puesto de trabajo en la Red Asistencial Piura de EsSalud.

 

2.             De fojas 5 a 9 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por Servicios Específico N.º 304-GR-RAPI-EsSalud-2007 y N.º 002-GR-RAPI-EsSalud-2008, y la prórroga de este último, en atención a los cuales fue contratada la demandante, por el plazo de 2 meses, y sobre la base de la Resolución de Gerencia General N.º 323-GG-ESSALUD-2007, en cuya cláusula segunda se señala específicamente que la contratación es temporal, toda vez que la misma tiene la finalidad de cubrir temporalmente plazas que serán destinadas a trabajadores reubicados en mérito a la Ley N.º 27803 y la Ley N.º 28299.

 

3.             Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.”.  Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

4.             El deber de consignar en el contrato las causas objetivas, determinantes de la contratación no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no existe detalle alguno del servicio específico o la obra para la cual fue contratada la demandante.  De este modo, la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas, determinantes, de la contratación pues se limita a señalar que la contratación es temporal y busca cubrir una plaza destinada a trabajadores reubicados en mérito a la Ley N.º 27803 y la Ley N.º 28299.  Por ello, la demandada no cumplió con establecer la causa objetiva de la contratación modal que exige la Ley.

 

5.             En este sentido, y no habiéndose verificado la existencia de causa objetiva que justifique la contratación modal de la demandante, se ha configurado el supuesto de desnaturalización a que se refiere el artículo 77.º inciso d), del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, debiendo entenderse que la demandante estaba sujeta a una relación laboral de tipo indeterminado y que en esa medida no podía ser separada de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

 

2.             ORDENAR que EsSalud cumpla con reponer a doña Amelia Verónica Alfaro Vásquez en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

En abierta discrepancia y con el debido respeto, expreso mi opinión en la presente causa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral de la demandante, quien habría sido despedida de manera incausada de su puesto de trabajo en la Red Asistencial de EsSalud de Piura.

 

2.      De fojas 5 a 9 de autos, obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por Servicios Específico N.º 304-GR-RAPI-EsSalud-2007 y N.º 002-GR-RAPI-EsSalud-2008, y la prórroga de este último, en atención a los cuales fue contratada la demandante, por el plazo de 5 meses, y sobre la base de la Resolución de Gerencia General N.º 323-GG-ESSALUD-2007, en cuya cláusula segunda se señala específicamente que la contratación es temporal, toda vez que la misma tiene la finalidad de cubrir temporalmente plazas que serán destinadas a trabajadores reubicados en mérito a la Ley N.º 27803 y la Ley N.º 28299.

 

3.      Al respecto, el artículo 63º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del TUO prescribe que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.      El deber de consignar en el contrato las causas objetivas, determinantes de la contratación, no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no existe detalle alguno del servicio específico o la obra para la cual fue contratada la demandante.  De este modo, la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas, determinantes de la contratación pues se limita a señalar que la contratación es temporal y que busca cubrir una plaza destinada a trabajadores reubicados en mérito a la Ley N.º 27803 y la Ley N.º 28299.  Por ello, la demandada no cumplió con establecer la causa objetiva de la contratación modal que exige la Ley.

 

5.      En este sentido y no habiéndose verificado la existencia de causa objetiva que justifique la contratación modal de la demandante, se ha configurado el supuesto de desnaturalización a que se refiere el artículo 77.º, inciso d), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debiendo entenderse que la demandante estaba sujeta a una relación laboral de tipo indeterminado y que, en esa medida, no podía ser separada de su puesto de trabajo sino solo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

Por estas razones, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante; y en consecuencia, declarar NULO el despido de la demandante.

Por tanto, se debe ORDENAR quela Red Asistencial de EsSalud de Piura, cumpla con reponer a doña Amelia Verónica Alfaro Vásquez en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, en el plazo de dos días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Estando de acuerdo con los fundamentos expuestos y el fallo estimatorio del voto de mi colega, magistrado Urviola Hani, considero necesario precisar que en la medida que los trabajadores afectados por la Resolución de Gerencia Central N.° 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008 vienen cuestionado en diferentes procesos constitucionales de amparo la conclusión de sus contratos de trabajo, la evaluación de dichas controversias deben realizarse según las particularidades de cada caso concreto y conforme a los medios probatorios aportados por las partes, los mismos que determinarán un pronunciamiento de fondo (como en el presente caso).

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto, emito el presente voto

 

1.      Con fecha 10 de junio de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud solicitando su reposición laboral en el cargo de enfermera asistencial en el Hospital II Jorge Reátegui Delgado–Piura, alegando haber sido despedida de manera incausada.  Refiere la demandante que luego del concurso público correspondiente, ingresó en la Red Asistencial Piura de ESSALUD, no obstante lo cual y luego de cuatro meses de trabajo, se dejó sin efecto su contrato de trabajo de modo intempestivo y unilateral, el 1 de abril de 2008, sobre la base de la Resolución de Gerencia Central N.º 184-GCRH-OGA-ESSALUD-2008, que había declarado nulo el proceso de selección efectuado por la Red Asistencial Piura, señalando que el concurso habría sido desarrollado con una serie de irregularidades y que las personas que venían trabajando no cumplirían los requisitos de Ley, lo que atentaría contra sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

2.      La Red Asistencial Piura de EsSalud contesta la demanda manifestando que la demandante fue contratada conforme a un contrato sujeto a modalidad, por lo que no existió despido alguno en su caso, sino más bien el término de la relación laboral por vencimiento de contrato  Asimismo, señala que se declaró nulo el concurso porque se detectó que la Red Asistencial Piura, al evaluar los expedientes de los postulantes, no tuvo en cuenta el requisito obligatorio de los tres años de experiencia que figuraba en las bases del concurso, permitiendo la participación de postulantes que únicamente tenían un año de experiencia, acarreando la nulidad, por lo que al amparo del artículo 9.º de la Ley N.º 28175, se declaró la nulidad del concurso.  Además, aduce que en el propio aviso de convocatoria del concurso público se señaló que el mismo tenía como finalidad cubrir plazas para un contrato sujeto a modalidad y no a plazo indeterminado. Por otro lado, alega que los concursos públicos de selección de personal constituyen  actos de administración y no actos administrativos, por lo que no están sujetos a las disposiciones de la Ley N.º 27444.  Finalmente, acota que el caso de autos no constituye un supuesto de despido incausado, sino que lo que en realidad se pretende es cuestionar la conformidad con la Ley de una resolución administrativa, lo que resulta ajeno al proceso de amparo, que tiene por finalidad la restitución de derechos constitucionales.

  

3.      El Primer Juzgado Civil de Piura declara infundada la demanda por considerar que la relación laboral se extinguió por haber fenecido el contrato sujeto a modalidad suscrito por la demandante con la entidad demandada.  La Sala confirma la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

4.      El objeto de la demanda es la reposición laboral de la demandante, quien habría sido despedida de manera incausada de su puesto de trabajo en la Red Asistencial Piura de EsSalud.

 

5.      Que según el artículo 5.º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, sobre la base de los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

6.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes so pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al personal más idóneo en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

 

7.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Solo de esta manera se garantizaría que el Gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

8.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de desnaturalización, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; al Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces se le anteponen intereses subalternos, lo que perjudica abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

9.      Si bien el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal con el pretexto de una desnaturalización del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada, regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible y, en segundo lugar, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para realizar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado, al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación carece del rigor que supondría su ingreso definitivo; más aún cuando la propia desnaturalización del contrato se origina en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, lo cual podría tener rasgos de mala fe, que, en todo caso, deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por las consideraciones precedentes, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 Emito el presente voto dirimente encontrándome de acuerdo con lo expresado por el juez constitucional Álvarez Miranda, por las siguientes consideraciones:

 

  1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Piura de EsSalud solicitando su reposición laboral en el cargo de enfermera asistencial en el Hospital II Jorge Reategui Delgado — Piura, considerando que ha sido despedida de manera incausada.

 

Refiere que EsSalud emitió una convocatoria para cubrir por contrato a plazo fijo la plaza de enfermera en la entidad emplazada. Señala que fue contratada por la modalidad de servicio especifico y que sin embargo se declaró la nulidad de dicho concurso, bajo el argumento de que no se habían cumplido los requisitos establecidos, disponiéndose que se realice un nuevo concurso, lo que resulta atentario con los derechos de la recurrente, puesto que cumplieron con todos los requisitos de la convocatoria.

 

  1. Tenemos así que producida la discordia me corresponde dirimirla. Por un lado los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, estiman la demanda considerando que la recurrente debe ser reincorporada como trabajadora de EsSalud, considerando que el ente emplazado no cumplió con especificar las causas objetivas, puesto que solo se limitó a señalar que la contratación era temporal y que se buscaba cubrir una plaza destinada a trabajadores reubicados en merito a la Ley N° 27803 y a la Ley 28299, razon por la que se desnaturalizó el contrato sujeto a modalidad, pudiendo ser solo despedido por causa justa. Por otro lado el Dr. Alvarez Miranda considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente en atención a que al ser la demandada una entidad del estado no opera la desnaturalización de manera simple, puesto que para ingresar como trabajadora a un ente estatal se debe participar en el concurso público establecido.

 

  1. Es así que para pronunciarme como dirimente es pertinente expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente —evitando el concurso público— ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo —claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar—.

 

  1. Debemos expresar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo."

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de 1os peruanos.

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente —puesto que no han pasado por un concurso público—, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

  1. Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida, me corresponde señalar que si bien la recurrente se sometió a un concurso publico, éste tenia como finalidad la contratacion de una enfermera a plazo determinado y no a como trabajadora a plazo indeterminado. Asimismo tal concurso fue declarado nulo por advertirse una serie de irregularidades, lo que implica que el nombramiento de la recurrente como trabajadora a plazo quedo sin efecto. Resultaría entonces que todas las personas que se inscribieron en el concurso tendrían igual derecho que el que alega la demandante. Pero lo ideal sería sería encontrar las razones de la irregular anulación que según la recurrente se habría producido en este caso, situacion que exigiría un proceso con etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional.

 

  1. En tal sentido conforme a lo expresado la recurrente pretende ser normbrado como trabajadora a plazo indeterminado, cuando no ha participado en un concurso en el que exista una plaza de esa naturaleza, sino contrariamente la plaza que se le adjudicó de manera temporal por concurso, se dejó sin efecto en atencion a irregularidades. En tal sentido la pretension de que se le reponga a la recurrente en la plaza de trabajador sujeto a plazo indeterminado es inviable, lo que no significa que ante alguna arbitrariedad suscitada pueda acudir a solicitar la indemnizacion correspondiente por el daño causado.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00124-2010-PA/TC

PIURA

AMELIA VERÓNICA

ALFARO VÁSQUEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, mi voto es porqeu se declare FUNDADA la demanda. En este sentido, me adhiero a los fundamentos y el fallo estimatorio expresado, en sus respectivos votos, por los magistrados Urviola Hani y Beaumont Callirgos.

 

 

SR.

 

ETO CRUZ