EXP. N.° 00125-2012-PA/TC

LIMA

JAVIER BARRIOS

TEIXIDOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Barrios Teixidor contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 189, su fecha 7 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev), solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia General N.º 045-2010-ED/9401.2 CONASEV, mediante la cual se declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N.º 3406-2010—EF/94.06.3, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que la emplazada (Conasev) se abstenga de ejecutar la Resolución del Tribunal Administrativo de Conasev N.º 002-2001-EF/94.10, que valoriza irregularmente las acciones de inversión de Rayón Industrial S.A. durante la realización de la Oferta Pública de compra de Acciones OPC. Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, específicamente, afectación de su derecho a no ser desviado del procedimiento establecido por ley.

 

Aduce que la Comisión emplazada alegando ejecutar la Resolución Conasev N.º 002-2001-EF/94.10, emite nuevas resoluciones que no solo modifican y alteran lo resuelto en ésta, sino que trastocan los procedimientos, como es el caso de la precitada resolución N.º 045-2010-ED/9401.2 CONASEV, hecho que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de febrero de 2011, declara la improcedencia liminar de la demanda argumentando que por mandato legal la actuación de la Administración Pública sólo puede ser impugnada mediante el proceso contencioso-administrativo.

 

A su turno la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el proceso constitucional de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que estén referidos a la tutela de derechos fundamentales.

 

3.      Que en efecto y tal como ya lo tiene establecido este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional desde el 1 de diciembre del año 2004, esto es, hace poco más de ocho años, supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras disposiciones, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2.º del Código Procesal Constitucional, “no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado".

 

4.      Que sobre el particular este Colegiado ya ha precisado que “tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

5.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

6.      Que consecuentemente “sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate [STC N.° 00206-2005-PA/TC, fundamento 6]. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso”.

 

7.      Que por otra parte cabe resaltar que el amparista no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea; siendo que los actos presuntamente lesivos pueden ser perfectamente cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854;  siendo que dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

8.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN