EXP. N.° 00125-2012-Q/TC

ICA

JUAN RENÁN

PARIAN FRANCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Renán Parián Franco; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

2.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución N.º 3, de fecha 4 de junio de 2012, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución N.º 2, de fecha 18 de abril de 2012, que rechazó la queja interpuesta por el actor contra la Resolución N.º 25, de fecha 27 de enero de 2012, que declaró, a su vez, improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 24, de fecha 17 de enero de 2012, que declaró infundada su demanda de amparo y ordena el archivo del proceso.

 

5.      Que de lo señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto contra la resolución de segunda instancia que declaró infundado el recurso de queja de derecho y no contra una resolución de segundo grado denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda constitucional. Tampoco se encuentra comprendido en los supuestos excepcionales del recurso de agravio constitucional determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, tales como: 1) el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) el recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) el recurso de agravio constitucional excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución. Por lo tanto, al haber sido correctamente denegado el recurso de agravio constitucional, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

 

E.G.D