EXP. N.° 00128-2012-Q/TC

LIMA

ADMINISTRADORA CLÍNICA

RICARDO PALMA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.   Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución del a quo que declaró improcedente la nulidad interpuesta por la demandada contra la sentencia que declara fundada la demanda interpuesta por seis trabajadores de la demandada Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.; en consecuencia, el referido recurso ha sido correctamente denegado pues no ha sido interpuesto contra una resolución denegatoria de una demanda de amparo, motivo por el cual el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MRH