EXP. N.° 00129-2012-Q/TC

LIMA

ROSARIA PARIONA

HUAYNALAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Rosaria Pariona Huaynalaya; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPCons), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja presentado el 21 de junio de 2012 no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19° del CPCons, ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional se efectuó el 12 de junio de 2012 –fojas 3–, deviniendo extemporáneo dicho recurso; razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ