EXP. N.° 00131-2012-Q/TC

TACNA

JORGE ENRIQUE

RODRIGUEZ TANTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Jorge Enrique Rodríguez Tanta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que mediante la RTC N.o 168-2007-Q/TC, complementada por la STC N.º 0004-2009-PA/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de apelación por salto y del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en procesos constitucionales.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de apelación por salto reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la Resolución N.° 60, del 4 de mayo de 2012, emitida por el juez de primera instancia de la etapa de ejecución de la STC N.º 2284-2009-PA/TC, que dispuso la reposición del actor en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia, pues el recurrente refiere que su reposición debe efectuarse como empleado en planilla sujeto a un contrato a plazo indeterminado; además, ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 19º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 948-2007 –seguido por el recurrente contra la Entidad Prestadora de Servicios y Saneamiento Tacna S.A.-EPS Tacna S.A. sobre proceso de amparo–, al Tribunal Constitucional para su revisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP