EXP. N.° 00132-2012-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA HUERTA MENDOZA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Huerta Mendoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 25 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Coronel Aquino, Donayre Mávila y Rivera Gamboa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de mayo del 2009, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad propuesta en el proceso seguido en su contra por doña María Vergara Ordeana y don Franklin Roosevelt Saturno Vergara, sobre impugnación de paternidad del menor S.H.S.H.

 

Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se ha tomado en cuenta que el plazo para interponer la demanda había vencido, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 400º del Código Civil, pues los demandantes conocían perfectamente de la existencia del nacimiento de su hijo y del reconocimiento que el difunto padre realizó.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 3 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno la Sala revisora confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es el reexamen de lo decidido por las instancias inferiores, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de mayo del 2009, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad propuesta en el proceso seguido en su contra por doña María Vergara Ordeana y don Franklin Roosevelt Saturno Vergara, sobre impugnación de paternidad del menor S.H.S.H., alegando la  vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente fundamentada, pues la Sala considera que no se ha probado fehacientemente que los demandantes, al momento de los diversos acontecimientos de la vida del niño S.H.S.H., plasmados en las pruebas aportadas, conocían del reconocimiento del menor como hijo del occiso don Hernán Abelardo Saturno Vergara, toda vez que no se ha negado su existencia, ni el trato que como hijo éste llevaba, sino que se desconocía el reconocimiento legal realizado, por cuanto los demandantes manifiestan que el deseo del occiso era el de realizar una adopción. Por lo que no existiendo un referente objetivo indubitable sobre la fecha para iniciar el cómputo de caducidad, el ad quem determinó que éste sería a partir de la fecha de publicación de los edictos notariales de la solicitud de sucesión intestada, en consecuencia la acción se encontraba vigente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2007 del Código Civil.

 

5.      Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados, siendo que al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN