EXP. N.° 00133-2012-PA/TC

LIMA

RUBÉN ANTONIO

BERROA CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Antonio Berroa Caballero contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina solicitando que se declare inaplicable la carta de conclusión de la relación laboral de fecha 2 de agosto de 2010 y que en consecuencia, se le reponga en el cargo de operador de maquinaria pesada III que venía desempeñando a la fecha de su despido. Sostiene que la extinción de su relación laboral, por haberse encontrado en estado de ebriedad el día 15 de abril de 2010 no puede calificarse de falta grave dado que dicha conducta se efectuó cuando su vínculo laboral se encontraba suspendido.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada debe ser analizada en el proceso laboral.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el juez constitucional de Lima resulta incompetente por razón del territorio para conocer la demanda toda vez que el domicilio del actor se ubica en el departamento de Arequipa, mientras que los hechos que se reputan lesivos se produjeron en la provincia de Huaraz departamento de Áncash.

 

4.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional dispone que

 

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…).

5.      Que de la copia del documento nacional de identidad de fojas 2 se aprecia que el actor domicilia en pasaje Los Zafiros B 14, La Campiña, Sector II de la ciudad de Arequipa, mientras que en la demanda el recurrente señala residir en la Asociación Virgen de la Candelaria, zona A, I-1, distrito de Characato de la citada ciudad de Arequipa. De acuerdo con la carta notarial de fojas 47, en este domicilio se le comunicó al actor  la extinción de su relación laboral. Asimismo este documento dice que el actor desempeñaba sus funciones en el Departamento de Áncash.

 

6.      Que en tal sentido, de acuerdo con las reglas para la presentación de la demanda constitucional dispuestas por el citado artículo 51, queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta ante el Juzgado Civil o Mixto competente de Arequipa o de Áncash y no ante los juzgados de Lima, debido a que el domicilio principal del demandante está en la ciudad de Arequipa y la notificación del acto lesivo se realizó en dicha ciudad, mientras que laboraba en Áncash, razón por la cual, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN