EXP. N.° 00135-2012-PA/TC

LIMA

ÁNGEL TOMÁS

ESPINOZA ANDRADE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Tomás Espinoza Andrade contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicables los efectos de la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2009, que revocando la apelada declara infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria N.º 051-2007, así como la ejecutoria suprema CAS N.º 3657-2009 que declara infundado su recurso de casación; y que consecuentemente se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.  

 

Señala el recurrente que promovió proceso de desalojo por ocupación precaria contra doña Elodia García Suárez (Exp. N.º 051-2007), cuya sentencia estimatoria de primer grado se revocó mediante el cuestionado auto de vista, decisión que al validar un medio probatorio cuya admisión había sido denegada durante la Audiencia de Saneamiento y Actuación de Pruebas, dio lugar a que se declare infundada su demanda. Agrega que recurrió tal pronunciamiento en casación y que no obstante la razón que le asiste, mediante la controvertida ejecutoria CAS N.º 3657-2009 se resolvió no casar la sentencia de vista cuestionada, lo que  evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.        Que con fecha 30 de marzo de 2011 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente liminarmente la demanda argumentando que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que lo que en puridad se pretende es reabrir a debate las cuestionas ya resueltas. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que particularmente, y en relación al derecho a la prueba, se ha dicho que éste comprende “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. (STC 06712-2005-HC/TC, fundamento 15).

 

6.        Que en este contexto, los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión versa sobre la obligación de la judicatura de exponer las razones por las cuales, no obstante el principio de preclusividad que informa los estadios procesales regulados por el Código Procesal Civil, se actuaron medios probatorios ajenos a la relación jurídico-procesal declarada válida, sin que, adicionalmente, se hayan precisado los motivos por los cuales, a criterio de los vocales supremos emplazados, la irregularidad procesal mencionada (de ser tal) no tendría incidencia en la constitucionalidad del proceso. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente –como se alega en el amparo- se afectaron los derechos invocados.

 

7.        Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular en el que convergen los magistrados Urviola Hani y Mesía Ramírez y el voto también singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan,

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 12 de octubre de 2011 y la resolución del Octavo Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 30 de marzo de 2011.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00135-2012-PA/TC

LIMA

ÁNGEL TOMÁS

ESPINOZA ANDRADE

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y MESÍA RAMÍREZ

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        Con fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicables los efectos de la sentencia de vista de 15 de junio de 2009, que revocando la apelada declara infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria, así como la ejecutoria suprema CAS N.º 3657-2009, que declara infundado su recurso de casación; y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Conforme a lo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

3.        Para determinar el inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, debe previamente identificarse el acto lesivo. Atendiendo al agotamiento de los mecanismos procesales pertinentes en el proceso subyacente, cabe concluir que el acto lesivo pertinente para estos efectos está constituido por la ejecutoria suprema CAS Nº 3657-2009 que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el actor.

 

4.        El Tribunal Constitucional ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución”. (Cfr. Exp. N.º 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.        Es atendiendo a este último argumento que debe realizarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de autos, toda vez que a la decisión que declara infundado el recurso de casación no la acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

6.        Dado que, tal como el propio demandante reconoce en su escrito de demanda, la notificación de la ejecutoria suprema CAS N.º 3657-2009, del 29 de abril de 2010, se realizó el 18 de enero de 2011 (fojas 40), y que la demanda de amparo contra resolución judicial fue interpuesta el 10 de marzo de 2011, consideramos que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido interpuesta de manera extemporánea.

 

7.        En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley,  la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 10.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por todas estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00135-2012-PA/TC

LIMA

ÁNGEL TOMÁS

ESPINOZA ANDRADE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Corte Superior de Justicia de Huaura, los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de los efectos de la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2009, que revocando la apelada declara infundada su demanda de desalojo por ocupación precaria (Exp. N.º 0051-2007), así como la ejecutoria suprema que declaró infundado su recurso de casación (Exp N.º 3657-2009), debiendo en consecuencia reponerse las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos.

 

Señala que promovió proceso de desalojo por ocupación precaria contra doña Elodia García Suarez, obteniendo sentencia estimatoria en primera instancia. Expresa que apelada dicha decisión, la instancia superior revocó la apelada validando un medio probatorio cuya admisión fue denegada durante la Audiencia de Saneamiento y Actuación de Pruebas. Agrega que recurrió dicha decisión en casación desestimándose su recurso.

 

2.        Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda considerando que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.         Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

       “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

       El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

       Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado).

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.     Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso el demandante solicita que se declare la nulidad de resoluciones judiciales emitidas en un proceso de desalojo con el argumento de que se ha valorado un medio probatorio que no fue admitido. En tal sentido se aprecia de autos que el recurrente denuncia que por un medio probatorio se haya variado una decisión que le favorecía, pretendiendo que este Tribunal ingrese a evaluar si tal medio probatorio fue determinante para la decisión del juzgador, situación que considero excede la competencia de la justicia constitucional que verifica violaciones flagrantes a derechos fundamentales. En tal sentido considero que el auto de rechazo liminar de la demanda debe ser confirmado, y por ende debe desestimarse la demanda.

 

Por lo expuesto la demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.  

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI