EXP. N.° 00135-2012-Q/TC

JUNIN

ROBUSTIANO TORRES

VICTORIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Robustiano Torres Victoria; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional (CPCons), corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y  en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.        Que, en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19° del (CPCons), ya que ha sido promovido directamente ante esta instancia para cuestionar la resolución de segunda instancia que declaró improcedente la demanda del actor, sin haberse presentado previamente un recurso de agravio constitucional contra dicha resolución, situación que ha podido ser verificada a través del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, alojado en su portal web ( http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2011018111501132&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, visitado el 16 de agosto de 2012), razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

CHP