EXP. N.° 00136-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL MIO RIOJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de diciembre de 2011
VISTO
El recurso de queja presentado por don Miguel Mio Rioja; y,
ATENDIENDO A
1. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
2. Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. Que, en el presente caso, el demandante no ha cumplido con anexar copias de la cédulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 24 de enero de 2011, así como de la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que deniega el RAC, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista que declaró fundado su demanda de amparo que iniciara contra la ONP (Exp. N.º 04607-2003-53-1706-JR-CI-05).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,
Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00136-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL MIO RIOJA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de queja presentado por don Miguel Mio Rioja, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
2. El artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
3. En el presente caso, el demandante no ha cumplido con anexar copias de la cédulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), de fecha 24 de enero de 2011, y de la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que deniega el RAC, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista que declaró fundado su demanda de amparo que iniciara contra la ONP (Exp. N.º 04607-2003-53-1706-JR-CI-05).
Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.
Sres.
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00136-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL MIO RIOJA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:
1. El artículo 19º del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, han previsto la procedencia para interponer recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional (RAC), precisando los documentos que se deben anexar, esto es, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
2. No obstante, ni el código adjetivo constitucional ni su reglamento han precisado si la omisión o defecto en la presentación del recurso de queja, acarrea la improcedencia o la inadmisibilidad de referido recurso; por lo que, atendiendo al vacío normativo, y estando a que el código adjetivo ha previsto la subsanación de la demanda por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala en su artículo 48º que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”; y si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, pues a través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional, considero que, para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.
3. En el presente caso se advierte que el recurrente no ha cumplido con adjuntar las piezas necesarias para resolver el recurso de queja, pues omitió anexar las cédulas de notificación de la resolución recurrida de fecha 24 de enero de 2011, así como copia de la resolución de fecha 15 de marzo de 2011 que deniega el RAC; siendo pertinente que también anexe la resolución de vista que declaró fundada la demanda de amparo.
Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío, el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00136-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL MIO RIOJA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:
Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.
Sr.
VERGARA GOTELLI