EXP. N.° 00136-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL, MIO RIOJA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado en fecha 25 de marzo de 2011 por don Miguel Mío Rioja contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011, notificada en fecha 7 de marzo de 2012, este Colegiado declaró inadmisible el recurso de queja y le concedió al recurrente un plazo de cinco días contado a partir de la notificación de dicha resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.

 

3.    Que mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, el recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas, anexando a dicho efecto copia de las cédulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), y de la resolución que le denegó el RAC. Adicionalmente, ha anexado copia de la resolución a través de la cual el Poder Judicial estimó su demanda de amparo en contra de la ONP.

 

4.    Que de la revisión de autos, este Colegiado aprecia que el RAC reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.º 0201-2007-Q), toda vez que se cuestiona una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución de sentencia que podría desnaturalizar o incumplir la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expedida por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00136-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL, MIO RIOJA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      El Tribunal Constitucional, a través de la RTC N.º 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC N.º 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias del Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en los casos en que  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo, ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procede el recurso de agravio constitucional (RAC) a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Si bien el Tribunal a través de la STC N.º 201-2007-Q consideró pertinente admitir el RAC interpuesto contra una resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que esto se efectuó de manera excepcional. Si bien es cierto, no se precisó en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, considero que este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente estos tipos de recursos, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, como en el presente caso, mediante la cual se puede advertir que el accionante es mayor de 70 años, pues nació en el año 1926; por  lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que el Tribunal se pronuncie respecto a la supuesta vulneración del derecho a la cosa juzgada.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN