EXP. N.° 00136-2012-PA/TC

LIMA

HIBERNON OSORIO

MATOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hibernon Osorio Matos  contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 362, su fecha 12 de octubre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida solicitada.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2010, declara infundada la demanda, considerando que el demandante cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación reducida cuando ya estaba en vigencia el Decreto Ley 25967, que exige un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a cualquier modalidad pensionaria. Asimismo, sostiene que tampoco le corresponde al actor percibir una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme a la Ley 25009, puesto que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que no es posible acreditar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. Asimismo, según el artículo 42º del referido decreto ley, vigente hasta el 18 de noviembre de 1992, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el demandante nació el 5 de mayo de 1937, y que cumplió la edad para percibir pensión de jubilación reducida el 5 de mayo de 1997.

 

5.        De la Resolución 2238-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 10), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 105), se evidencia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación minera por considerar que únicamente había acreditado 7 años y 10 meses de aportaciones.

 

 

6.        Cabe precisar que cuando el demandante cumplió los 60 años de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación reducida, ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, que derogó tácitamente los regímenes especiales del Decreto Ley 19990, por lo que es necesario que acredite como mínimo 20 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Sobre el particular, el actor no ha adjuntado documentación con la que acredite tal número de aportaciones.

 

7.        De otro lado, el recurrente manifiesta que le podría corresponder una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009. Al respecto, del certificado médico de fojas 346, expedido el 13 de julio de 2011, se advierte que el actor padece de hipoacusia neurosensorial y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y en la Resolución 2238-2008-ONP/DPR/DL 19990 se indica que cesó el 12 de julio de 1976, evidenciándose que la enfermedad de hipoacusia fue diagnosticada mediando más de 35 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, conviene señalar que aun cuando el recurrente ha manifestado a lo largo del proceso padecer de neumoconiosis, en autos no obra documentación alguna que acredite dicha afirmación, pues tal como se ha mencionado, en el certificado médico presentado se consigna que padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, mas no se indica que tal enfermedad sea neumoconiosis.

 

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00136-2012-PA/TC

LIMA

HIBERNON OSORIO

MATOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, estimo que debe precisarse la conclusión del fundamento 7, en el sentido de que en autos no obra medio de prueba idóneo que permita acreditar la alegada enfermedad profesional, en tanto que el examen médico ocupacional obrante a fojas 15, no ha sido emitido por una Comisión Medica Evaluadora, es decir, que por la falta de pertinencia del documento mencionado es que se concluye que la enfermedad profesional no se encuentra probada adecuadamente.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ