EXP. N.° 00137-2012-PHC/TC

LIMA

GERARDO CHICLLA

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Chiclla Torres contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de julio de 2011, don Gerardo Chiclla Torres interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Quinta Sala Penal Especializada con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Ugarte Mauny y Donayre Mávila, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, expedida por la Quinta Sala Penal Especializada con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        Que el recurrente señala que por sentencia de fecha 23 de enero de 2004, fue condenado como autor del delito contra el patrimonio, estafa y estelionato, a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años (Expediente N.º 313-2002). Refiere que interpuesta la apelación correspondiente, la Sala superior emplazada con fecha 19 de enero de 2005 declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal respecto del delito contra el patrimonio, defraudación (estelionato), y confirmó la apelada en el extremo que lo condenó por el delito de estafa a cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años. Añade el recurrente que la sentencia de la Sala superior sólo consta de tres fojas y cinco considerandos, y que no se pronuncia sobre los elementos del delito de estafa. 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales pueden ser tutelados a través del presente proceso, se requiere que el hecho que se alega como vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple, puesto que, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia cuestionada, 19 de enero de 2005, y la condena impuesta, cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de tres años, a la fecha ésta ha sido cumplida, por lo que ya no tendría incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

5.        Que lo señalado en el fundamento anterior se refuerza con lo consignado por el recurrente a fojas 100 de autos (numeral 12), respecto a que los efectos de la sentencia cuestionada se mantienen por cuanto los seudos agraviados han promovido sendas acciones civiles de indemnización por daños y perjuicios para embargar y rematar la propiedad del favorecido Gerardo Chiclla Torres, a mérito de dicha condena arbitraria (…) los efectos de la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se continúan sucediendo, toda vez que los agraviados han interpuesto diversas demandas civiles al recurrente y además ha sufrido el embargo de sus bienes”; es decir, se pretende la nulidad de una sentencia -que ya no incide en la libertad individual de don Gerardo Chiclla Torres- con el fin de evitar las acciones civiles, situación que no es materia del proceso de hábeas corpus.

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ