EXP. N.° 00137-2012-Q/TC

LIMA NORTE

JUAN RUBÉN

MARTÍNEZ VÁSQUEZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Juan Rubén Martínez Vázquez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, fluye de autos que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código citado en el considerando precedente, ya que ha sido promovido contra una resolución de segundo grado (f. 5) que rechazó la demanda en aplicación de la causal de improcedencia regulada en el  artículo 5.2 del Código antes referido, y ha sido presentado dentro del plazo legal que exige la norma legal citada, toda vez que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron los días 27 de abril y 16 de mayo de 2012 –fojas 4 y 12 de autos–, respectivamente; siendo pertinente precisar que, respecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera pertinente no contar, en atención al principio pro actione, el día 30 de abril y los días transcurridos entre el 3 y el 15 de mayo del presente año, por haber sido feriado no laborable –Decreto Supremo N.º 099-2011-PCM, del 29 de diciembre 2011– y por haberse llevado a cabo la huelga de trabajadores del Poder Judicial –Resolución Administrativa N.° 109-2012-CE-PJ, del 15 de junio de 2012–, por lo tanto, corresponde interpretar que en dicho periodo de tiempo no hubo despacho judicial y, por ende, no corrieron los plazos legales respectivos.

 

5.      Que en consecuencia, al haberse denegado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, se debe estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN