EXP. N.° 00141-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

PAULA ELSA LAINES ROJAS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00141-2011-Q/TC está conformada por los votos en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a resolver la discordia surgida a causa del voto del magistrado Vergara Gotelli

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Paula Elsa Laines Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es, pues, inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin tener presente que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que a fojas 3 y 18 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 24 de marzo de 2011 y el auto denegatorio del 14 de abril de 2011, respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque recibió la recurrida el 29 de marzo de 2011 y el auto denegatorio el 29 de abril de 2011.

 

Resulta oportuno recordar a la demandante y al letrado que la patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades que les corresponden se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente deben considerarse válidas, en aplicación del principio antiformalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que conforme a lo señalado, de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, se debe considerar las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, lo cual no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 12 de abril de 2011, por tanto, se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 4 de mayo de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        Que en consideración a lo descrito y a que, en el caso concreto, el RAC presentado cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara la demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp N.º 6333-2003-67-1706-JR-CI-02) el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00141-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

PAULA ELSA LAINES ROJAS

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja, se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00141-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

PAULA ELSA LAINES ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.        El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales

 

5.        De acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es, pues, inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin tener presente que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        A fojas 3 y 18 de autos se aprecia la resolución recurrida vía RAC de fecha 24 de marzo de 2011 y el auto denegatorio del 14 de abril de 2011, respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que la recurrida fue recibida por la Central de Notificaciones de Lambayeque  el 29 de marzo de 2011 y el auto denegatorio el 29 de abril de 2011.

 

Resulta oportuno recordar a la demandante y al letrado que la patrocina que dentro de los deberes y responsabilidades que les corresponden se encuentra el proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso. Por tanto, pese a que la resolución recurrida vía RAC y el auto denegatorio no han sido presentados con la certificación de abogado como prescribe el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, excepcionalmente deben considerarse válidas, en aplicación del principio antiformalista reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Conforme a lo señalado, de manera excepcional y en cumplimiento de lo establecido en el fundamento 5 supra, se debe considerar las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría dilatar innecesariamente el presente proceso, lo cual no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 12 de abril de 2011, por tanto, se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 4 de mayo de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        En consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final emitida dentro del proceso de amparo que iniciara la demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp N.º 6333-2003-67-1706-JR-CI-02) el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00141-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

PAULA ELSA LAINES ROJAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      Que según lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y  lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

 

2.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

3.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

4.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

5.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de Recurso de Agravio Constitucional contra la resolución Nº 2 de fecha 24 de marzo de 2011, emitida en etapa de ejecución, que confirmando el auto apelado Nº 27 de fecha 21 de diciembre de 2010, resuelve declarar Improcedente el pedido efectuado en los escritos del recurrente en la que precisa la restitución de descuentos efectuados en la boleta de pago de su pensión y como consecuencia de ello el pago de los intereses que haya generado; proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto cabe precisar que en la presente causa el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo no cabe pronunciarnos por carecer de excepcionalidad y al advertirse de las piezas procesales que la pretensión no está relacionada a un supuesto incumplimiento sentencia, sino a aspectos de verificación de legitimidad de un derecho, esto es a la validez de los descuentos efectuados en la boleta de pago de su pensión, examen que corresponde ser dilucidado en otra vía.

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

 

S.

 

CALLE HAYEN