EXP. N.° 00141-2012-Q/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS LLONTOP

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por José Alberto Asunción Reyes, abogado patrocinante de don Santos Llontop Espinoza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, mediante la RTC 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que, en segunda instancia de la etapa de ejecución, declaró improcedente la observación formulada por el actor respecto al pago de reintegros de conceptos descontados en la ejecución de la sentencia superior de fecha 26 de julio de 2005, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; por otra parte el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18 del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión al Tribunal Constitucional del expediente 2004-00653-39-1706-JR-CI-04, seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de cumplimiento para su revisión.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00141-2012-Q/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS LLONTOP

ESPINOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO  DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, pues considero que la pretensión no se encuentra dentro de las posibles situaciones de excepcionalidad, por los fundamentos siguientes:

 

1.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional. Si bien es cierto, no se precisó en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad, se puede inferir de la resolución que amparó el recurso, que éste merecía pronunciamiento de urgencia, toda vez que estábamos frente a una vulneración a la institución de la cosa juzgada; sin embargo ello no puede dar mérito para que los justiciables recurran indiscriminadamente a este Tribunal cuestionando resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución; por lo que considero que el Tribunal solo deberá admitir tanto los recurso de queja y los recursos de agravio contra resoluciones emitidas por el Poder Judicial en la etapa de ejecución, solo en casos de excepcionalidad que merezcan tutela de urgencia y en los siguiente supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años; y d) que nos encontremos frente a una clara vulneración a la cosa juzgada.

 

4.      En el caso concreto, nos encontramos frente a una excepcionalidad que merece tutela de  urgencia, toda vez que el recurrente es una persona mayor de 80 años; por  lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN