EXP. N.º 00143-2011-Q/TC

(EXP. N.º 01817-2009-PHC/TC)

LIMA

J.A.R.R.A. y V.R.R.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Shelah Allison Hoefken en el proceso de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de mayo de 2011, doña Shelah Allison Hoefken presenta recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional, alegando que la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la resolución de fecha 9 de marzo de 2011, declaró improcedente su denuncia de represión de acto lesivo homogéneo y, mediante la resolución de fecha 6 de mayo de 2011, declaró improcedente su recurso de agravio constitucional.

 

Señala que, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC, se le entregó a su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A.; pero que no obstante, con posterioridad, la Decimosegunda Fiscalía de Familia de Lima ordenó, como medida de protección, que su menor hijo sea entregado a don Juan Manuel Fernando Roca-Rey Ruiz-Tapiador. Agrega que denunció este hecho como un acto lesivo homogéneo; sin embargo, en primera y segunda instancia su denuncia de represión fue desestimada.

 

2.        Que cuando se denuncia la represión de un acto lesivo homogéneo, el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha precisado que contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional procede el recurso de queja previsto en el artículo 19° del CPConst. Como muestra de lo afirmado, puede citarse la STC 05287-2008-PA/TC y la RTC 00061-2008-Q/TC.

 

3.        Que de la lectura de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 96, se desprende que la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso mencionado, porque consideró que la resolución de segunda instancia que desestimó la denuncia de represión de acto lesivo homogéneo no es una resolución denegatoria, porque ha sido emitida en la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC.

 

Al respecto, este Tribunal considera que la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional desconoce no solo la jurisprudencia constitucional sobre la denuncia de represión de acto lesivo homogéneo, sino que también evidencia el desconocimiento de la jurisprudencia sentada en los Exps. N.os 00168-2007-Q/TC, 00201-2007-Q/TC y 00004-2009-PA/TC, que establecen que procede el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.

 

4.        Que en el presente caso, se ha presentado copia de la resolución de segunda instancia que declaró improcedente la denuncia de represión de acto lesivo homogéneo, copia de la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y copia del recurso de agravio constitucional, así como las cédulas de notificación de las resoluciones mencionadas, por lo que el recurso de queja, al cumplir los requisitos previstos en el artículo 19° del CPConst., debe ser estimado. 

 

5.        Que, finalmente, debe indicarse que en el artículo 29-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se precisa que los expedientes que llegan al Tribunal Constitucional como consecuencia de la denuncia de represión de acto lesivo homogéneo, serán resueltos por los mismos magistrados que intervinieron en la sentencia.

 

En tal sentido, debe recordarse que la sentencia emitida en el Exp. N.° 01817-2009-PHC/TC fue suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, razón por la cual la presente resolución también tiene que ser suscrita por los mismos magistrados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ