EXP. N.° 00143-2012-PA/TC

MOQUEGUA

CÉSAR ROLANDO

AYCAYA CONDORI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Rolando Aycaya Condori contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 278, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 27 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 24 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Aruntani S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operador de planta que venía ocupando. Sostiene que laboró bajo contratos sujetos a modalidad desde el 4 de setiembre de 2002 hasta el 28 de junio de 2010, fecha en la que, al retornar de su descanso físico, se le impidió ingresar a su centro de trabajo haciéndole entrega de una carta de pre aviso, a fin de que proceda a efectuar sus descargos por las supuestas faltas cometidas consistentes en: i) no haber declarado al personal de seguridad encargado de la empresa Maya S.A.C. que iba a ingresar a trabajar con un celular con cámara digital, ii) habérsele encontrado en su celular 20 fotos de su centro de trabajo correspondiente a áreas reservadas, y iii) intentar ocultar el celular para no ser descubierto. Refiere que se le ha imputado la comisión de las faltas graves contempladas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que, en todo caso, se le debió imponer otro tipo de sanción, en atención a los hechos que se le imputan, y porque a pesar de tener más de siete años laborando en la sociedad emplazada, nunca había sido amonestado.

 

2.        Que el apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda expresando que el demandante incurrió en las faltas graves previstas en el inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el inciso r) del artículo 18º del Reglamento Interno de Trabajo, referidas al incumplimiento de la obligación laboral de reserva y confidencialidad, con el consecuente quebrantamiento de la buena fe laboral. Afirma que las faltas cometidas por el recurrente se encuentran acreditadas con los Informes N.ºs 01-2010/MAYASAC-TUCARI, PMC 02-TUC/032-10 y 032/2010/MAY SAC/MINA TUKARI. Sostiene que el hecho de que una persona tenga las fotografías tomadas por el celular del actor pondría en peligro la seguridad económica de las personas que trabajan en el campamento minero.

 

3.        Que de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, se concluye que lo que en realidad cuestiona el demandante es la causa justa de despido utilizada por la sociedad emplazada para dar por extinguido el vínculo laboral que mantenían.

 

En ese sentido, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si, efectivamente, se desnaturalizaron los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron las partes y si, por tanto, el actor mantenía una relación a plazo indeterminado con la sociedad emplazada. Asimismo, no obran en autos elementos que permitan concluir si la parte emplazada puso o no a conocimiento del demandante las directivas o reglas de seguridad y conducta que debía cumplir en su centro de trabajo, que le impidieran -entre otras cosas- ingresar con su celular. Finalmente, tampoco se puede determinar si las conductas tipificadas como faltas graves se encontraban previstas como tales en el Reglamento Interno de la sociedad emplazada. Por otro lado, según la constatación policial (f. 101), el actor “se habría retirado del centro de trabajo al no estar de acuerdo con la carta de preaviso de despido” notificada. Existen, por tanto, dudas para establecer fehacientemente si se produjo un despido fraudulento, si se afectaron los principios de tipicidad, razonabilidad o proporcionalidad, y si es factible ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, toda vez que ninguna de las partes ha presentado durante el proceso los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que se requiere contar con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo a fin de dilucidar la presente controversia.

 

4.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión planteada no procede, porque se advierte la existencia de hechos controvertidos respecto de los hechos alegados que ameritan, para ser resueltos, de una etapa probatoria, la que no está prevista en sede constitucional.

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ