EXP. N.° 00143-2012-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS MENDOZA BENAVENTE

(PROCURADOR PÚBLICO DEL

MINISTERIO DE DEFENSA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2012

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por don José Luis Mendoza Benavente en su calidad de representante del procurador público del Ministerio de Defensa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que en el presente caso la recurrente cuestiona mediante el RAC la resolución diecinueve, de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Beltrán Zapana Bustinza contra la ahora recurrente.

 

4.        Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

5.        Que sin embargo este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de setiembre de 2010, ha dispuesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el cual debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

6.        Que fluye de autos que si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don Beltrán Zapana Bustinza contra la ahora recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00143-2012-Q/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS MENDOZA BENAVENTE

(PROCURADOR PÚBLICO DEL

MINISTERIO DE DEFENSA)

  

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente fundamento de voto, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso, en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con certificar la resolución recurrida, así como adjuntar las cédulas de notificación de la resolución referida y de la resolución que denegó su recurso de agravio constitucional.

 

d)     En tal sentido considero que el recurso de queja debe ser desestimado, estando de acuerdo con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente no se ha cumplido con los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja, los cuales son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI