EXP. N.° 00145-2012-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES

Y TRABAJADORES DE PETRÓLEOS

DEL PERÚ S.A. – OPERACIÓN SELVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Ex Trabajadores y Trabajadores de Petróleos del Perú S.A. – Operación Selva, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de junio de 2010, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la inejecución de la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, emitida en la Queja N.° 2414-2008, que declaró infundado su recurso de queja; y que en consecuencia se ordene que éste se declare fundado.

 

2.        Que como en las instancias inferiores la presente controversia constitucional no ha sido objeto de un pronunciamiento sobre el fondo, por considerarse que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima necesario evaluar si, efectivamente, en el presente caso se satisfizo este presupuesto procesal.

  

3.        Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial “se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

       En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, conviene recordar que este Tribunal en la sentencia del Exp. N.° 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

       Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del CPConst. se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

4.        Que en el presente caso la resolución judicial cuestionada no obra en autos. No obstante ello, según el dicho de la asociación recurrente, ésta declaró infundado su recurso de queja por denegatoria del recurso de casación y le fue notificada el 18 de marzo de 2010, es decir, que la resolución judicial cuestionada no requiere de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento.

 

       Por dicha razón el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 18 de marzo de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 8 de junio de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ