EXP. N.° 00146-2012-PA/TC

ICA

NICOLÁS JAIME

TORRES MUÑANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Jaime Torres Muñante contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 10 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Laboral de Ica, señor José Luis Cárdenas Medina, y contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Joaquín Ricardo Luna Victoria Rosas, Nancy Leng de Wong y Enrique Lara Monge, solicitando la nulidad  de la resolución N.° 48, de fecha 10 de mayo de 2010, emitida por el Primer Juzgado Laboral de Ica, y de la resolución N.° 51, de fecha 5 de julio de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; y que, por consiguiente, se retrotraiga el proceso hasta el estado de la resolución de vista N.° 44, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declara nula las resoluciones N.ºs 38 y 39 y ordena al a quo que emita nuevo pronunciamiento. Refiere que los magistrados demandados, con la emisión de dichas resoluciones, han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso. Manifiesta que laboró por más de 5 años para la Empresa de Seguridad Vigilancia y Control SAC-ESVICSAC, la misma que, sin justificación, lo ha despedido.

 

       Refiere que interpuso demanda de amparo contra su empleadora solicitando la reincorporación a su centro de trabajo, la que fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional con fecha 7 de junio de 2006, por tratarse de hechos controvertidos, ordenándose la remisión del expediente al juzgado de origen a efectos de que proceda a adaptar la demanda conforme el proceso laboral de la ley procesal N.° 26636. El Juzgado Laboral de Ica declaró improcedente la demanda, y al ser apelada la sala revisora confirmó la apelada. Posteriormente, con fecha 1 de junio de 2007, el actor interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas obteniendo sentencia favorable por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual dispuso que se emita nueva resolución admitiendo a trámite la demanda; sin embargo, vueltos los autos a primera instancia, mediante la resolución N.° 48 se declaró fundada la excepción de caducidad deducida por la empresa demandada y se declaró nulo todo lo actuado, resolución que fue confirmada por la sentencia de  vista N.° 51, de fecha 15 de julio de 2010, la cual cuestiona el actor.

 

2.        Que con resolución de fecha 17 de mayo del 2011, el Tercer Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda de amparo, por vencimiento del plazo para interponer la demanda. A su turno, la Primera Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada N.° 51, de fecha 15 de julio de 2010, le fue notificada al demandante con fecha 27 de julio de 2010, y que la resolución que ordena se cumpla lo decidido fue notificada con fecha 4 de octubre de 2010, por lo que concluye que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.        Que, conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.        Que, sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 291 obra la resolución N.° 51, de fecha 15 de julio de 2010, que declara fundada la excepción de caducidad deducida por la demandada, la cual fue notificada al actor con fecha 27 de julio de 2010 (f. 293, vta.), mientras que la resolución que ordena se cumpla lo decidido, signada con el número 53 de fecha 28 de setiembre de 2010, le fue notificada el 1 de octubre de 2010, tal como consta en el cargo de notificación obrante a fojas 318 vta., en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 10 de marzo de 2011.

 

5.        Que, en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Al respecto, este Colegiado ha precisado que “(…) la norma analizada consagra un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”. (Cfr. Exp. N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 13). Y es que “el cómputo del plazo de prescripción en el amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme (…)”. (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

6.        Que, por lo demás, resta advertir que aunque el demandante argumenta que se encuentra dentro el plazo de ley por haber  interpuesto recurso de queja contra la denegatoria del recurso de casación, tal argumento de ninguna manera podría permitir extender el plazo establecido por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, ya que de acuerdo con el artículo 55° de la Ley Procesal del Trabajo, N.° 26636, modificado por Ley N.° 27021 (vigente a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada), solo se puede presentar recurso de casación contra sentencias expedidas por las salas laborales, calidad que sin embargo no tiene la resolución N.° 51.

   

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ