EXP. N.° 00147-2012-PA/TC

LIMA

NICOLÁS RAIL

SEDANO GILVONIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Rail Sedano Gilvonio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados señores Manuel Sánchez Palacios Paiva, Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Roberto Luis Acevedo Mena, Roger Ferreyra Vildózola y Eliana Araujo Sánchez, por haber declarado improcedente el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución de fecha 5 de agosto de 2009, mediante la resolución de fecha 15 de marzo de 2010, en los seguidos contra el BBVA  Banco Continental, sobre nulidad de despido y otro, lo cual afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva. Sostiene que mediante sentencia N.° 147-2007, de fecha 14 de agosto de 2007 (Exp. N.° 250-2001), el Juez del Sexto Juzgado Laboral de Lima declaró fundada la demanda declarando nulo su despido y ordenando que la demandada cumpla con reponerlo; y que la demandada apeló la mencionada sentencia y la Primera Sala Laboral de Lima, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2008, confirmó la sentencia que declaró fundada la demanda ordenando que la demandada cumpla con reponerlo en su puesto habitual, con el pago de sus remuneraciones devengadas y los intereses legales. Refiere que, sin embargo, el BBVA Banco Continental interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el que fue declarado fundado, por lo que revocando la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda de nulidad de despido por considerar que el artículo 29°, inciso c), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, declara nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, y su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa-efecto, esto es que el despido sea una consecuencia directa del hecho de la reclamación, lo que en este caso no resulta de la relación de hecho establecida en la instancia, pues aunque interpuso acción de amparo contra su empleadora en noviembre de 1999, el despido se hizo efectivo el 15 de junio de 2001, esto es más de un año y medio después, lo que evidencia una calificación jurídica de la prueba no consecuente y una conclusión subjetiva, cuando se estima una política anti-laboral del demandado, mandando a las instancias de mérito que se pronuncien sobre la pretensión subordinada (indemnización). Agrega el recurrente que contra este pronunciamiento procedió a formular recurso de nulidad, el mismo que mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2010 fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.        Que con resolución de fecha 12 de julio de 2010, el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, toda vez que no se le ha impedido al recurrente su intervención en el proceso judicial que refiere y ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares considerandos.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.        Que el recurrente aduce que en el proceso judicial subyacente (nulidad de despido) se le ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que en él se emitió pronunciamiento de la sala casatoria que declaró infundada la demanda de nulidad de despido y ordena  que las instancias de mérito se pronuncien sobre la pretensión subordinada de pago de indemnización, amparándose en que el artículo 29°, inciso c), de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, declara nulo el despido que tenga por motivo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, y su interpretación correcta requiere que se establezca la relación de causa efecto, esto es, que el despido sea una consecuencia directa del hecho de la reclamación, lo cual no sucedió. Los hechos, así expuestos, persuaden a este Colegiado de que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente, pues se habría emitido pronunciamiento judicial de manera incongruente; por tal razón se deben revocar las decisiones impugnadas y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

REVOCAR la resolución de fecha 12 de julio del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ