EXP. N.° 00149-2012-Q/TC

LIMA

SAMUEL ALBERTO

CHANG HERRERA

Y OTRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Samuel Alberto Chang Rodríguez apoderado judicial de don Samuel Chang Herrera y doña Marina Teresa Rodríguez Coronado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo verifica el aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia, de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, ya que ha sido promovido contra la sentencia de segundo grado (f. 10) que declaró improcedente la demanda y ha sido presentado dentro del plazo legal que exige la norma legal citada, toda vez que la notificación de la sentencia de vista y la interposición del referido medio impugnatorio se efectuaron los días 26 de abril y 24 de mayo de 2012 –fojas 9 y 16 de autos–, respectivamente; siendo pertinente precisar que a diferencia del criterio adoptado por el ad quem, respecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera pertinente no contar el día 30 de abril y los días transcurridos desde el 3 hasta el 15 de mayo del presente año, por haber sido feriado no laborable –Decreto Supremo N.º 099-2011-PCM, del 29 de diciembre de 2011– y por haberse llevado a cabo la huelga de trabajadores del Poder Judicial –Resolución Administrativa N.° 109-2012-CE-PJ, del 15 de junio de 2012–, esto último en atención al principio pro actione; por lo tanto, en dicho periodo de tiempo no hubo despacho judicial y, por ende, no corrieron los plazos legales respectivos.

 

5.      Que en consecuencia, al haberse denegado incorrectamente el recurso de agravio constitucional, corresponde estimar el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN