EXP. N.° 00150-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO RAMÍREZ

VARGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Ramírez Vargas contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 1 de setiembre de 2011, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

 ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Prima y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene su desafiliación de la referida AFP por la causal de mala información, y que, en consecuencia, se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y  contesta la demanda manifestando que el demandante debe solicitar su desafiliación de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la ley.

 

            La AFP Prima deduce la excepción de incompetencia y de  falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que al encontrarse percibiendo el demandante una pensión de jubilación, ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declara fundada la excepción  de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que el demandante debió acudir al procedimiento administrativo de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por lo que declara nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

 La Sala Superior competente declara la incompetencia por razón de la materia, la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que la vía contenciosa administrativa es la adecuada para ventilar la pretensión del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión el derecho al mínimo vital. En el presente caso, de fojas 9 se observa que el demandante percibe una pensión de $ 124.33, por lo que procede analizar el caso en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, es necesario precisar que el procedimiento de desafiliación comprende el procedimiento administrativo previo regulado por el reglamento y las normas complementarias correspondientes y no resulta aplicable los afiliados pensionistas.

 

4.    La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC. 

 

5.        Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

6.        De otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se prevé un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

7.        Al respecto, el artículo 9º de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

8.        En el presente caso, consta de las boletas de pago obrantes a fojas 9, 43 y 44 de autos, la calidad de pensionista de la actor, por lo que, atendiendo al artículo 9º de la Ley 28991, a la Tercera Disposición Complementaria final de su reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, y conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 1070-2011-PA/TC y 1608-2010-PA/TC), la desafiliación no es aplicable a los pensionistas. Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ