EXP. N.° 00151-2011-Q/TC

AREQUIPA

GILBERTO RENÉ

ALDAZABAL CHAMBI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Gilberto René Aldazabal Chambi; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso se advierte que Gilberto René Aldazabal Chambi interpuso demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A. solicitando que se disponga su reposición como obrero, por desnaturalización del contrato al haber acumulado once años y un mes en forma ininterrumpida, que se disponga la aplicación del principio de primacía de la realidad, así como el pago de las remuneraciones dejadas de pagar desde la fecha de cese del trabajo hasta la efectiva reposición del recurrente, más los intereses legales y finalmente se ordene el pago de costas y costos del proceso (véase fojas 4 de autos).

 

En dicho proceso la Primera Sala Civil de Arequipa a través de la Resolución de fecha  15 de abril de 2011 resolvió: CONFIRMARON EN PARTE la sentencia apelada con número de resolución veintiséis, de fecha veintitrés de septiembre del dos mil diez, obrante de folios doscientos sesenta y cuatro a doscientos setenta y cinco, en el extremo que declara fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de reposición y, ordena que la empresa demandada proceda a la reincorporación del demandante en el puesto que venía desempeñando como operador de línea, en la planta de producción de la demandada en la ciudad de Arequipa; la REVOCARON en cuanto reconoce al demandante como trabajador de la empresa desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reformándola en este punto RECONOCIERON que el actor es trabajador de Corporación José R. Lindley Sociedad Anónima (antes Embotelladora Latinoamericana Sociedad Anónima) desde el uno de agosto de 2004; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; (…)” [subrayado nuestro].

 

4.    Que con fecha 9 de mayo de 2011 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), contra la Resolución de Vista de fecha 15 de abril de 2011 en lo relacionado a su reconocimiento como trabajador de Corporación R. José Lindley S.A. desde el 1 de agosto de 2004, sosteniendo que es trabajador de la precitada empresa desde el dieciséis de octubre de 1998. En consecuencia a criterio de este Tribunal la Resolución de fecha 15 de abril de 2011 al no haber estimado el pedido del recurrente de ser reconocido como trabajador desde el año 1998, es una resolución denegatoria en los términos del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por lo que puede ser cuestionada en ese extremo, a través del RAC; en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN