EXP. N.° 00151-2012-PA/TC

LIMA

JUAN DAVID

GONZALES DÁVILA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan David Gonzales Dávila contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 580, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que sustente aportaciones adicionales.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de abril de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado en autos periodos adicionales de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el actor nació el 24 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 24 de junio de 1996.

 

6.        De la Resolución 2884-2010-ONP/DPR/DL 19990 (f. 20) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 23), se advierte que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 10 años y 11 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 4 de octubre de 1976.

 

7.        A fin de acreditar aportes adicionales, obran en autos:

 

a)      Original de los certificados de trabajo emitidos por Tabacalera Nacional S.A. (f. 35) y J. y J. Camet (f. 37), que pretenden acreditar las aportaciones del demandante desde el 22 de enero hasta el 1 de marzo y del 4 de junio al 1 de mayo de 1969, sin embargo, éstos no han sido sustentados con documento idóneo alguno.

 

b)     Originales de los certificados de trabajo (f. 46 y 546) expedidos por la Compañía Peruana de Alimentos S.A. – Perulac y Nestlé Perú S.A., que consignan sus labores desde el 17 de junio de 1969 hasta el 17 de febrero de 1970; documentos que se encuentran sustentados con los originales de la hoja de liquidación (f. 47) y los sobres de pago de fojas 38 a 45; por tanto, al demandante le corresponde el reconocimiento de 8 meses adicionales de aportes, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 23.

 

c)      Originales de los certificados de trabajo emitidos por la empresa Vitarte Acabados Industriales S.A. (f. 66) y la Dirección de Caminos del Ministerio de Fomento (f. 70), que consignan labores desde junio de 1963 hasta el 7 de noviembre de 1967 y del 23 de junio de 1970 al 4 de octubre de 1976, así como constancia de pagos del año 1974 (f. 74), cuyas aportaciones han sido reconocidas por la emplazada, tal como se evidencia del cuadro resumen de aportaciones antes señalado.

 

d)     Tanto las cédulas de inscripción del empleado como las declaraciones juradas obrantes en autos y emitidas por el propio demandante, no resultan documentos idóneos para acreditar aportes.

 

8.        Siendo ello así, al haber acreditado el demandante únicamente 8 meses de aportes adicionales, que sumados a los reconocidos por la emplazada (10 años y 11 meses de aportes) dan un total de sólo 11 años y 7 meses de aportaciones, no le corresponde la pensión solicitada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ