EXP. N.° 00152-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO SALAS

CORNEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Vergara Gotelli, el voto en discordia del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Salas Cornejo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 96247-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha  7 de diciembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende el reconocimiento de años de aportes que en sede administrativa no han sido debidamente acreditados. Asimismo aduce que el actor no ha presentado los documentos adicionales necesarios para brindar certeza respecto a dicho período.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que los documentos adjuntados por el demandante por sí solos resultan insuficientes para generar convicción y que se requiere de elementos complementarios necesarios para esclarecer si la relación laboral  y los aportes efectivamente existieron, más aún cuando la supuesta empleadora no aparece inscrita en la relación de contribuyentes de SUNAT.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda estimando que los documentos existentes en autos no generan suficiente convicción probatoria para demostrar la existencia de aportes.

  

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, antes de su modificación por el artículo 9º de la Ley 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        En la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 9, se registra que el recurrente nació el 11 de mayo de  1935, por lo que cumplió la edad requerida el 11 de mayo de 1995.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada en virtud a que únicamente había acreditado 4 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por Agencia Ayulo de Huacho Ltda. (f. 4), en el que se indica que el recurrente laboró desde el 4 de diciembre de 1965 hasta el 1 de setiembre de 1984, es decir, durante 18 años, 7 meses y 27 días, computados a partir del 4 de enero de 1966, toda vez que el año 1965 ha sido reconocido por la demandada. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia legalizada de los comprobantes de los pagos efectuados al Comité de Tarjadores en los que se indica el nombre del demandante y que fueron expedidos por  la Agencia Ayulo de Huacho Ltda. correspondientes a los meses de enero y febrero de 1973; así como los  recibos de pago de  descanso médico, viáticos y asignación excepcional expedidos por la misma empresa en los años 1973 y 1975 (f. 6 a 8). Sin embargo, dichos comprobantes no brindan certeza suficiente, toda vez que no indican la fecha de inicio y cese laboral.

 

b)      Boleta de pago de sueldos  emitida por la Agencia Ayulo de Huacho Ltda.  correspondiente al mes de agosto de 1984 (f. 14 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), en la que se indica como fecha de ingreso el 4 de diciembre de 1965, documento con el que se sustenta la información contenida en el certificado de trabajo.

  

8.        En tal sentido el demandante ha acreditado 18 años, 7 meses y 27 días  de aportes, período que sumado a los 4 años y 2 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de  22 años, 9 meses y 27 días de aportes, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 96247-2007-ONP/DC/DL 19990.  

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00152-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO SALAS

CORNEJO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Salas Cornejo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 96247-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha  7 de diciembre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, más el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante pretende el reconocimiento de años de aportes que en sede administrativa no han sido debidamente acreditados. Asimismo aduce que el actor no ha presentado los documentos adicionales necesarios para brindar certeza respecto a dicho período.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que los documentos adjuntados por el demandante por sí solos resultan insuficientes para generar convicción y que se requiere de elementos complementarios necesarios para esclarecer si la relación laboral  y los aportes efectivamente existieron, más aún cuando la supuesta empleadora no aparece inscrita en la relación de contribuyentes de SUNAT.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda estimando que los documentos existentes en autos no generan suficiente convicción probatoria para demostrar la existencia de aportes.

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        En la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 9, se registra que el recurrente nació el 11 de mayo de  1935, por lo que cumplió la edad requerida el 11 de mayo de 1995.

 

6.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión solicitada en virtud a que únicamente había acreditado 4 años y 2 meses de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

c)      Certificado de trabajo expedido por Agencia Ayulo de Huacho Ltda. (f. 4), en el que se indica que el recurrente laboró desde el 4 de diciembre de 1965 hasta el 1 de setiembre de 1984, es decir, durante 18 años, 7 meses y 27 días, computados a partir del 4 de enero de 1966, toda vez que el año 1965 ha sido reconocido por la demandada. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, el actor ha presentado copia legalizada de los comprobantes de los pagos efectuados al Comité de Tarjadores en los que se indica el nombre del demandante y que fueron expedidos por  la Agencia Ayulo de Huacho Ltda. correspondientes a los meses de enero y febrero de 1973; así como los  recibos de pago de  descanso médico, viáticos y asignación excepcional expedidos por la misma empresa en los años 1973 y 1975 (f. 6 a 8). Sin embargo, dichos comprobantes no brindan certeza suficiente, toda vez que no indican la fecha de inicio y cese laboral.

 

d)     Boleta de pago de sueldos  emitida por la Agencia Ayulo de Huacho Ltda.  correspondiente al mes de agosto de 1984 (f. 14 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), en la que se indica como fecha de ingreso el 4 de diciembre de 1965, documento con el que se sustenta la información contenida en el certificado de trabajo.

  

8.        En tal sentido el demandante ha acreditado 18 años, 7 meses y 27 días  de aportes, período que sumado a los 4 años y 2 meses de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de  22 años, 9 meses y 27 días de aportes, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, el Tribunal Constitucional en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

3.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 96247-2007-ONP/DC/DL. 

 

4.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordenar que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00152-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO SALAS

CORNEJO

 

 

          VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Urviola Hani; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Luego de analizar el caso, comparto fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Vergara Gotelli, los cuales hago míos; por tal razón, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 96247-2007-ONP/DC/DL, debiendo emitirse nueva resolución otorgando pensión al recurrente;  con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00152-2011-PA/TC

LIMA

PEDRO SALAS

CORNEJO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto porque si bien comparto los fundamentos, discrepo parcialmente del fallo al que se arriba en el voto en mayoría, por las siguientes consideraciones:

 

1.        En la parte resolutiva del voto en mayoría -que al declararse fundada la demanda, ordena que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente  una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley N.º 19990- se dispone que la demandada debe asumir, entre otros conceptos, los costos del proceso.

 

2.        Si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

3.        En el caso de autos, el recurrente presentó nueva prueba ante el Tribunal Constitucional, mediante documentación anexa al escrito de fecha 24 de enero de 2011, acreditando 22 años, 9 meses y 27 días de aportes previsionales, tal como se detalla en el fundamento 8 de la ponencia.

 

4.        En efecto, el actor acompañó una boleta de pago (f. 12 del cuadernillo del Tribunal) cuyo contenido confirma el período laboral al que se alude en el certificado de trabajo (f. 4 del expediente), lo que constituye en mi criterio documentación adicional idónea que es suficiente para acreditar aportaciones; y que, al sumarse a la edad del recurrente, determinó que se estime la demanda.

 

5.        En razón de ello, está probado en autos que, al momento de interponer la demanda, 26 de marzo de 2009, el recurrente no había cumplido con acreditar uno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen general, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, ordenando que la demandada expida una nueva resolución mediante la cual se otorgue al recurrente  una pensión de jubilación de acuerdo al régimen general del Decreto Ley Nº 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246º del Código Civil, sin costos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI