EXP. N.° 00152-2012-PA/TC

PASCO

ROLANDO  ELÍAS

PALACIOS DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando  Elías Palacios Delgado contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 278, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Pasco, solicitando la reincorporación en su centro de trabajo en el Gobierno Regional de Pasco, en el cargo que venía desempeñando, y se ordene a la demandada que lo reconozca como trabajador permanente contratado, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que laboró desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 6 de enero de 2011.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 24 de marzo de 2011, declaro fundada la demanda, por estimar que  se ha producido un despido arbitrario, toda vez que el recurrente tenía más de 1 año laborando para la demandada y fue despedido sin causa justa, transgrediéndose lo dispuesto en la Ley N.º 24041. La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar las pretensiones invocadas se requiere de etapa probatoria a efectos de acreditar si el actor se encuentra o no dentro de los alcances de la Ley N.º 24041.

 

3.        Que en la STC  206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que teniendo en cuenta que el demandante se encontraba contratado en el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, conforme se acredita con los contratos de trabajo que obran de fojas 15 a 43 y de las boletas de pago que obran en autos de fojas 44 a 59, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr. STC 206-2005-PA/TC, fundamento 23).

 

5.        Que, en consecuencia, la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ