EXP. N.° 00153-2012-PA/TC

CAÑETE

WESTERN COTTON S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Western Cotton S.A. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 210, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de mayo de 2011 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Cañete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 15, de fecha 13 de marzo de 2009, recaída en el Expediente N.° 2008-034-0-801-JMLA-01, la Resolución N.° 8, de fecha 12 de noviembre de 2009, así como el Auto calificatorio del recurso de casación de fecha 8 de setiembre de 2010. Refiere que los pronunciamientos de los jueces cuestionados no han observado los lineamientos del debido proceso, evidenciándose una transgresión al principio de la debida motivación de las sentencias, puesto que sus pronunciamientos se sustentaron en meras presunciones. Agrega que el señor Antonio Emilio Jara Alzamora en mayo de 2008 interpuso demanda por nulidad de despido contra su empresa, sosteniendo que fue despedido al haber participado y promovido denuncia en contra de su empleadora, así como por participar en actividades sindicales, sin embargo, ello nunca fue probado.

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de mayo de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente ha tenido la oportunidad de impugnar la sentencia expedida por el Juzgado Mixto de Cañete, entendiendo que lo hizo expresando sus agravios, así como precisando las irregularidades en que se habría incurrido en dicha primera instancia, y de igual manera al obtener un fallo adverso en segunda instancia, ha recurrido al supremo tribunal en vía de casación, ejerciendo irrestrictamente su derecho de defensa, por lo que no se está ante un proceso irregular que amerite su cuestionamiento vía proceso de amparo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la apelada por similares considerandos.

 

3.        Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, aduciendo que el demandante en el proceso subyacente nunca probó que su despido fuera como consecuencia de su afiliación y/o participación en actividades sindicales.

 

4.        Que al respecto mediante Resolución N.° 15, de fecha 13 de marzo de 2009 (f. 13), el Juzgado Mixto de Cañete declaró fundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por don Antonio Emilio Jara Alzamora contra la empresa Western Cotton S.A., por considerar que la falta grave imputada al actor no existió, probándose por el contrario que el demandante participó en la actividad sindical cuando el Sindicato de Trabajadores de Western Cotton S.A. se encontraba en formación. Asimismo argumenta que a la fecha del despido del actor otros trabajadores también fueron despedidos cuando ya estaba constituido el referido sindicato, bajo la imputación de falta grave sustentada en los mismos hechos atribuidos al actor. Por lo que el motivo del despido fue encubierto y al no obedecer a causas reales no puede entenderse sino como un acto de represalia de la empresa que tuvo el propósito de impedir que el actor desarrolle sus actividades sindicales, lo cual constituye un acto unilateral discriminatorio de parte de la empresa. A su turno la Sala revisora mediante la Resolución N.° 8, de fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 28), confirmó la apelada por similares consideraciones, siendo declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa mediante el auto calificatorio de fecha 8 de setiembre de 2010 (f. 54).

 

5.         Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia  que tanto el juez del Juzgado Mixto de Cañete como la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete sustentaron sus decisiones en que el cese del actor se produjo como represalia para impedir que el demandante desarrolle actividades sindicales. Y ante la interposición del recurso de casación interpuesto por la empresa Western Cotton S.A. la Sala Suprema emplazada declaró improcedente el mencionado. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, volver a evaluar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.         Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00153-2012-PA/TC

CAÑETE

WESTERN COTTON S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona jurídica denominada empresa Western Cotton S.A., que interpone demanda de amparo contra El Juzgado Mixto de Cañete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren nula i) la Resolución N.º 15, de fecha 13 de marzo de 2009, ii) la Resolución N.º 8, de fecha 12 de noviembre de 2009, y iii) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación, de fecha 8 de setiembre de 2010, recaída en el Exp.  N.º 504-2010. Menciona que se está afectando los principios al debido proceso y la motivación de las decisiones.

 

Señala que en el proceso seguido por el señor Antonio Emilio Jara Alzamora, sobre  nulidad de despido contra el recurrente, observa que se está transgrediendo la motivación de la sentencia, puesto que se basando en meras presunciones respecto al vínculo laboral entre las partes; por ello su petitorio consiste en que se emita un pronunciamiento objetivo sustentado en derecho.

 

2.        En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar lo resuelto en la vía ordinaria, considerando que el pronunciamiento de los emplazados es arbitrario. Revisados los autos encuentro que las resoluciones han sido emitidas de manera regular evidenciándose más bien de la pretensión de la empresa recurrente, que lo que persigue es que este Colegiado actué como una supra instancia a la cual se pueda acudir ante una decisión desfavorable en la vía ordinaria. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.        Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI