EXP. N.° 00154-2012-PA/TC

PIURA

SANTOS RIVERA

GUERRERO

 

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Rivera Guerrero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa ficta denegatoria de la pensión de viudez; y que en consecuencia, se le otorgue dicha pensión de conformidad con el Decreto Ley 20530, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no tiene asidero legal puesto que, aun cuando de autos se advierta una resolución judicial firme que reconoce su unión de hecho con la causante, ello no puede servir para el reconocimiento de un derecho pensionario.

 

            El  Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de julio de 2011, declaró fundada la demanda argumentando que por encontrarse adscrita la causante al régimen del Decreto Ley 20530 y haber aceptado el Tribunal Constitucional la tesis de la unión de hecho, al demandante le corresponde la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al advertirse de la consulta RUC del portal web de la Sunat que el demandante es una persona natural con negocio propio, no puede acceder a la pensión solicitada por no encontrarse en un estado de necesidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley 20530.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso c) del artículo 32 del Decreto Ley 20530, modificado por el artículo 7 de la Ley 28449, establece que la pensión de viudez se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y (*) no esté amparado por algún sistema de seguridad social (* conjunción "y" declarada inconstitucional por el inciso a) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 junio 2005).

 

4.        El demandante señala que su derecho a la pensión se sustenta en la condición de conviviente que mantuvo durante ocho años con la causante. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC, ha reconocido que la protección de la familia como mandato constitucional se extiende a la unión de hecho al constituirse como un tipo de estructura familiar, precisando que esta protección se concretiza en el ámbito de la seguridad social de la misma forma en que se ha regulado el acceso para quienes contrajeron matrimonio de conformidad con la legislación previsional correspondiente y quedaron en estado de viudez. Sentada tal premisa, el Tribunal concluyó: “En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello” (fundamento 36). Como fluye de lo indicado, si bien este Colegiado ha reconocido la protección constitucional para las uniones de hecho, que se extiende al ámbito del derecho fundamental a la pensión, ésta exige que previamente se acredite la convivencia conforme a la legislación sobre la materia, hecho que sí se ha acreditado en el caso de autos, tal como se evidencia con las resoluciones judiciales de fojas 11 y 14. 

 

5.        De otro lado, este Colegiado ha establecido en la STC 00853-2005-PA/TC que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

6.        En el presente caso, en el portal web de la Sunat (<http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias>) se ha ubicado al demandante como persona natural con negocio, cuya actividad económica principal es la venta de alimentos, bebidas y tabaco; por lo tanto, se encuentra en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios.

 

7.        En consecuencia, al no encontrarse el demandante en estado de necesidad, no se ha vulnerado el derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                    

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN