EXP. N.° 00155-2012-Q/TC

LIMA NORTE

CÉSAR EDUARDO

CASTILLO CARDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don César Eduardo Castillo Cardoza; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.       Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.       Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha puntualizado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.       Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.       Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

6.       Que en el presente caso, se observa que el recurrente interpuso medida cautelar fuera del proceso contra la Municipalidad Distrital de Comas, por lo que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la resolución de fecha 27 de abril de 2012 (cuestionada a través del RAC), resolvió: “CONFIRMARON la resolución número UNO, de fecha seis de enero del año 2012, (…), que resuelve declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innovativa fuera del proceso solicitada”.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es, que el proceso de cumplimiento que iniciara don César Eduardo Castillo Cardoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, luego de la interposición de la solicitud de medida cautelar fuera del proceso, continúa en curso, por lo que el RAC fue correctamente denegado; siendo así, el recurso de queja debe ser desestimado.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN