EXP. N.° 00156-2012-Q/TC

HUÁNUCO

EDISON SALAS BARRUETA

(FISCAL DE LA SEGUNDA

FISCALIA PROVINCIAL

PENAL DE HUÁNUCO)  

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Edison Salas Barrueta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      Que, en este caso, se advierte que quien promueve la presente queja es la parte demandada, don Edison Salas Barrueta, en su calidad de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huánuco en el proceso de hábeas corpus signado con el N.º 2016-2010-0-1201-JR-PE-02. Esta parte ha cuestionado, mediante recurso de agravio constitucional, la Resolución N.º 24 de fecha 10 de abril de 2012 (fojas 102), que, revocando un extremo de la sentencia de primera instancia declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña María Luz Chávez Sixto en contra de don Edison Salas Barrueta; y, como consecuencia de ello, declara sin efecto la denuncia fiscal de fecha 11 de agosto del 2010 en el extremo que comprende a doña María Luz Chávez Sixto como presunta autora de los delitos de asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica y se restituya el derecho fundamental al debido proceso de la demandante al estado anterior a su vulneración.     

 

3.      Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento  40   de  la  STC 4853-2004-PA/TC,  considerando  que  el  mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un RAC.

4.      Que sin embargo este Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del RAC, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.       Que en el presente caso, si bien el RAC ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus seguida por doña María Luz Chávez Sixto en contra de don Edison Salas Barrueta, el cual se encuentra relacionado con los delitos de asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica; sin embargo, no se aprecia de autos que el tema en debate se encuentre relacionado con el artículo 8º de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial;  en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ