EXP. N.° 00158-2012-Q/TC

CAJAMARCA

ANTONIO MELITÓN

CASTRO MURGA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Jorge Max Barrueto Torres y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, cabe precisar que, a través del recurso de queja, este Tribunal sólo procede a realizar una verificación del aspecto formal de la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional, esto es, que se haya interpuesto dentro del plazo de ley y que la resolución materia de impugnación constituya una denegatoria, en segunda instancia de un proceso constitucional; por lo que, en su tramitación, no procedería emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia.

 

4.      Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución declaró cumplida la sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, emitida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; y ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 2179-2009 seguido por los recurrentes contra la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de de Educación de Cajamarca sobre proceso de amparo–, a este Tribunal para su revisión.

 

6.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar a los recurrentes que el Tribunal Constitucional tiene competencia en la revisión de los procesos constitucionales de la libertad, como última instancia, a través de la interposición del recurso de agravio constitucional respectivo, sea como instancia de fallo respecto de la forma o fondo de la controversia o como contralor de la ejecución de las sentencias constitucionales emitidas por el Poder Judicial en sus propios términos, esto en virtud a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 202° de la Constitución Política, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y la RTC N.º 201-2007-Q/TC, razones por las cuales, pese a que los accionantes solicitaron la elevación de su expediente “en consulta” ante esta sede, dicho pedido fue correctamente calificado y analizado por el ad quem como un recurso de agravio constitucional, situación por la cual este Colegiado también entiende que el presente recurso de queja se plantea ante la denegatoria del referido medio impugnatorio, esto en atención del principio de suplencia de queja deficiente, y en esos términos será revisado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

CHP