EXP. N.° 00159-2011-Q/TC

LIMA

MESSER GASES DEL PERÚ S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Messer Gases del Perú S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        Que este Colegiado, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

5.        Que sin embargo, este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión (tal como ya ha sido establecido en la STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006, el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo). Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts. 22º y 59º del C.P.Const.) y del Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)– no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal, más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del derecho procesal constitucional. Frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.        Que en la STC Nº 00004-2009-PA, se ha señalado los lineamentos generales de la apelación per saltum a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. Dicha apelación se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

 

7.      Que si bien en el presente caso este Colegiado observa que el decisum de la sentencia constitucional recaída en el Exp Nº 2728-2010-PA, cuya ejecución se requiere, determinó: “Declarar INFUNDADA la demanda”, porque no se acreditado la vulneración alegada [...], no es menos cierto que de acuerdo con el fundamento 5 de la STC 2728-2010-PA se consideró que la SUNAT debe:

 

5.  (…) abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario, como es el caso de la demandante.

 

Criterio que incluso se recogió en la parte mandatoria del fallo emitido.

 

8.      Que con el presente recurso de queja se está cuestionando la resolución de fecha  4 de mayo de 2011, expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, que desestima la apelación per saltum del 19 de abril de 2011, interpuesta por la recurrente contra la resolución de fecha 1 de abril de 2011, emitida por el citado juzgado, por la cual se señaló que la sentencia constitucional emitida por este Tribunal en el Exp. 2728-2010-PA; declaró infundada la demanda, por lo que no existe extremo alguno que debe ejecutarse, en consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar al juzgado de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN