EXP. N.° 00162-2011-Q/TC
AREQUIPA
NAZARIO ÁNGEL
PALOMINO PHIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de queja interpuesto por don Nazario Ángel Palomino Phima; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.o 201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, declaró nula e insubsistente la resolución que disponía la aprobación de la pericia y la resolución administrativa que pretendía ejecutar la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, decisión que presuntamente estaría incumpliendo la referida sentencia; asimismo, se observa que el recurso ha sido presentado dentro del plazo legal establecido por el artículo 18º del citado Código, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de queja y disponer la remisión del expediente N.º 5298-2007 –seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo– al Tribunal Constitucional para su revisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00162-2011-Q/TC
AREQUIPA
NAZARIO ÁNGEL
PALOMINO PHIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose que en casos se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja.
Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
3. Si bien este Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q, considero pertinente admitir un recurso de agravio interpuesto contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional. Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía tal excepcionalidad, considero que este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente estos tipos de recursos, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, como en el presente caso que se denuncia posible vulneración a la cosa juzgada; por lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.
S.
CALLE HAYEN