EXP. N.° 00162-2012-PA/TC

LIMA

HENRY LEONARDO

CANO COLLAZOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Leonardo Cano Collazos contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 325, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 49653-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 45625-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta que cuenta con 7 años de aportaciones y que se ha acreditado su incapacidad para laborar.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de abril de 2011, declara fundada en parte la demanda, estimando que en autos se ha acreditado que el demandante cuenta con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no cumple con el supuesto señalado en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

       Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso b) del artículo 25º del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a percibir pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

4.        De las cuestionadas resoluciones (f. 20 y 26) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 87), se advierte que al demandante se le denegó la pensión solicitada por no haber acreditado 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, considerándose que dicha invalidez se produjo a partir del 4 de noviembre de 1997, de acuerdo con el certificado médico de fecha 26 de agosto de 2008; asimismo, se evidencia que se le reconocieron 6 años y 9 meses de aportaciones durante el periodo de 1984 a 1991. 

 

5.        Dado que en el recurso de agravio constitucional el demandante aduce que cuenta con un certificado médico adicional al expedido por la comisión médica y que éste sirvió para el otorgamiento de su pensión provisional de invalidez, conviene precisar que según lo establecido por el artículo 26º del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del Decreto Ley 19990 se efectúa sólo mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios; por tal motivo, el certificado médico de invalidez (f. 265) emitido por el Centro de Salud San Jerónimo, de fecha 2 de octubre de 2002, no tiene valor probatorio para acreditar invalidez, puesto que no ha sido expedido por comisión médica alguna.

 

6.        En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

7.        Teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, si bien es cierto que del certificado médico (f. 19) expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Huancayo, se advierte que el demandante adolece de 69% de incapacidad, también lo es que la fecha de la contingencia ocurrió el 26 de agosto de 2008; es decir, no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, puesto que su cese ocurrió en el año 1991. Por tal motivo, no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

8.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ