EXP. N.° 00162-2012-Q/TC

LIMA

BASILIO VALENCIA

PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por por don Basilio Valencia Pachecho; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que, a tenor de lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que si bien las piezas procesales adjuntadas no han sido certificadas por abogado, en la medida que la presente queja ha sido planteada de manera extemporánea, este Colegiado considera innecesario, a la luz del principio de economía procesal, declarar la inadmisibilidad de la queja a fin de que ello sea subsanado.

 

5.      Que, efectivamente, el presente recurso de queja resulta improcedente por haber sido presentado de manera extemporánea, pues la Resolución N.º 6 (f. 10), que declaró la improcedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto por el quejoso, le fue notificada el 17 de julio de 2012 (f. 9), mientras que el presente recurso fue presentado el 25 de julio de 2012 (fj 1), es decir, fuera del plazo de 5 días previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional para impugnar la resolución que deniega el recurso agravio constitucional presentado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ