EXP N.° 00I64-2012-PA/TC

LIMA

LUZ DEL SUR S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El pedido de subsanación de omisiones (sic) presentado por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2012 que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en principio conviene precisar al abogado de la empresa recurrente que lo que este Tribunal ha emitido es un auto de improcedencia en aplicación del artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional, tras verificar y considerar que no se había acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la tutela procesal efectiva, de manera que carece de sustento pretender "se subsanen las omisiones incurridas en la sentencia", pues como resulta obvio, no cabe subsanar una omisión de una sentencia que simplemente no se ha producido.

 

2.      Que en ese sentido, el art lo 121° de1 Código Procesal Constitucional dispone que contra los decretos y autos que dicte e1 Tribunal sólo procede —en su caso— el recurso de reposición ante el propio Tribunal, que es como debe entenderse el presente recurso.

 

3.      Que el abogado de la entidad recurrente solicita la "subsanación de la omisión" de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 29 de marzo de 2012, aduciendo, esencialmente, que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre el recurso de agravio constitucional, y: que ha omitido referirse a sus requisitos de procedencia así como a sus fundamentos.

 

4.      Que sobre el particular cabe precisar al abogado de la empresa recurrente que este Tribunal determinó que la controversia traída a esta sede carecía de contenido constitucional de manera que, si ello es si, carecía de sustento emitir pronunciamiento respecto del recurso de agravio constitucional, sus requisitos de procedencia —los que en todo caso, fueron evaluados por la Sala Superior competente en su debida oportunidad— y lo fundamentos que lo sustentaban.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de subsanación, entendido como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ