EXP N.° 00I64-2012-PA/TC
LIMA
LUZ DEL SUR
S.A.A.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
7 de marzo de 2012
VISTO
El
pedido de subsanación de omisiones (sic) presentado por la empresa Luz del Sur
S.A.A. contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2012 que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
en principio conviene precisar al abogado de la empresa recurrente que lo que
este Tribunal ha emitido es un auto de improcedencia en aplicación del artículo
5.1° del Código Procesal Constitucional, tras verificar y considerar que no se
había acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en forma directa
en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la tutela
procesal efectiva, de manera que carece de sustento pretender "se subsanen
las omisiones incurridas en la sentencia", pues como resulta obvio, no
cabe subsanar una omisión de una sentencia que simplemente no se ha producido.
2.
Que
en ese sentido, el art lo 121° de1 Código Procesal Constitucional dispone que
contra los decretos y autos que dicte e1 Tribunal sólo procede —en su caso— el
recurso de reposición ante el propio Tribunal, que es como debe entenderse el
presente recurso.
3.
Que
el abogado de la entidad recurrente solicita la "subsanación de la
omisión" de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 29 de marzo de
2012, aduciendo, esencialmente, que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado
sobre el recurso de agravio constitucional, y: que ha omitido referirse a sus
requisitos de procedencia así como a sus fundamentos.
4.
Que
sobre el particular cabe precisar al abogado de la empresa recurrente que este
Tribunal determinó que la controversia traída a esta sede carecía de contenido
constitucional de manera que, si ello es si, carecía de sustento emitir
pronunciamiento respecto del recurso de agravio constitucional, sus requisitos
de procedencia —los que en todo caso, fueron evaluados por la Sala Superior
competente en su debida oportunidad— y lo fundamentos que lo sustentaban.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
subsanación, entendido como recurso de reposición.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ