EXP. N.° 00164-2012-PA/TC

LIMA

LUZ DEL SUR S.A.A.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 12 de octubre de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de mayo de 2011, la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima conformada por los señores María Leticia Niño-Neira Ramos, Rolando Alonso Martel Chang y José Wilfredo Díaz Vallejos, a fin de que, como pretensión principal, se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución N.º 19, de fecha 31 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial en el Expediente N.º 27-2010, que declaró infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral y, como pretensión accesoria, se ordene a la Sala antes mencionada que emita un nuevo pronunciamiento, respetando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 2011 (fojas 349) declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por estimar que la entidad recurrente no ha acreditado que la resolución N.º 19 que cuestiona sea una resolución firme, razón por la que no resulta amparable el conocimiento de la presente causa en esta vía constitucional, conforme al primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. fundamento N.º 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

5.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

6.        Que con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien este Tribunal ha definido criterios de procedencia, también ha fijado supuestos de improcedencia. En ese sentido, en el fundamento 20 se han precisado los supuestos de improcedencia del amparo arbitral, estableciéndose en el acápite f) que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial” (subrayado agregado).

 

7.        Que en ese sentido  corresponde dilucidar la controversia establecida en la demanda, la cual radica en determinar si como se alega la cuestionada resolución N.º 19, de fecha 31 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente N.º 27-2010, que declaró infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral interpuesto por la sociedad recurrente resulta violatoria del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

8.        Que en atención a ello, conviene recordar que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (Cfr. fundamento 4 de la resolución recaída en el Expediente N.º 02363-2009-PA/TC), el cual constituye presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

9.        Que a fojas 256 corre copia del recurso de anulación parcial de laudo que dio origen a la impugnada resolución N.º 19, de fecha 31 de enero de 2011, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. De dicho recurso se aprecia que los extremos materia de anulación son los siguientes:

 

a)      “El punto resolutivo CUARTO del laudo (en la resolución N.º 23), en el extremo que resuelve “declarar fundada en parte la excepción de caducidad deducida por ELECTROPERU respecto de las liquidaciones correspondientes a los meses de julio de 2003, agosto de 2003, setiembre de 2003, febrero de 2004, marzo de 2004, abril de 2004 y mayo de 2004”, pues el laudo hace extensiva la caducidad de liquidaciones a la acción de reembolso de pago indebido, que es cosa distinta”.

 

b)      “El punto resolutivo SEXTO, en el extremo (en la resolución N.º 23) en el que, contrario sensu, resuelve no declarar fundada parte de la pretensión principal de LUZ DEL SUR por los meses de julio de 2003, agosto de 2003, setiembre de 2003, febrero de 2004, marzo de 2004, abril de 2004 y mayo de 2004; al haber declarado fundada la pretensión solamente por el mes de junio de 2004”.

 

c)      “El punto resolutivo SÉPTIMO, en el extremo (en la resolución N.º 23) en el que, contrario sensu, resuelve no declarar fundada parte de la primera pretensión accesoria de la principal y no ordena devolución del pago indebido por principal e intereses por los meses de julio de 2003, agosto de 2003, setiembre de 2003, febrero de 2004, marzo de 2004, abril de 2004  y mayo de 2004; al haberla declarado fundada solamente por el mes de junio 2004”.

 

d)     “Los puntos resolutivos OCTAVO Y NOVENO (en la resolución N.º 23), como consecuencia de estar afectos a IGV los conceptos y cantidades materia de los puntos resolutivos SEXTO Y SÉPTIMO”.

 

10.    Que asimismo se aprecia de dicho recurso que la sociedad recurrente considera que su pretensión de anulación parcial del laudo en mayoría se sustenta en que se  ha incurrido en las siguientes causales objetivas de anulación:

 

a)         “La prevista en el inciso 1.b) del artículo 63º de la LdA, por no haberse emitido laudo complementario sobre materias sometidas a decisión arbitral, pese a que hubo solicitud expresa de integración”.

 

b)        “La prevista en el inciso 1.d) del artículo 63º de la LdA, en relación con el artículo 2 inciso 1º, por haberse laudado sobre materias no disponibles ni sometidas a arbitraje y no haberse accedido a nuestro pedido de exclusión”.

 

c)         “La prevista en el inciso 1.e) del artículo 63º y en la Duodécima Disposición Complementaria de la LdA, al haberse laudado sobre materias que, según la Constitución y la ley, no son susceptibles de arbitraje y no haberse accedido a nuestro pedido de exclusión”.

 

11.    Que a fojas 286 corre copia de la impugnada resolución N.º 19, de fecha 31 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la empresa recurrente tras considerar que,

 

-         Respecto de la Primera Causal: Numeral B) inciso Primero del Artículo N.º 63: “(…) de la revisión del Laudo Arbitral cuya anulación se pretende, verificamos que el Tribunal sí procedió a analizar cada una de las cuestiones controvertidas en el proceso (…), valorando los medios probatorios aportados y determinando los hechos que de acuerdo a su criterio y al examen de los medios de prueba, como también de acuerdo a las normas legales que invocan para sustentar sus apreciaciones, justifican así , la decisión adoptada; por lo que, consideramos que el laudo cuestionado, si contiene un pronunciamiento motivado, congruente y suficiente, del cual se advierte el proceso mental que ha seguido para amparar la demanda arbitral interpuesta por Luz del sur, (…)”.

 

-         Respecto de la Segunda Causal: Numeral D) inciso Primero del Artículo N.º 63: “ (…) corresponde señalar que, en tal virtud, los hechos en conflicto sometidos válidamente a conocimiento del Tribunal Arbitral, fueron determinados y circunscritos en la fijación de puntos controvertidos llevada a cabo en la audiencia celebrada en fecha veinticinco de junio de año dos mil nueve, acta que fue suscrita por las partes en señal de aceptación y conformidad, habiéndose fijado en dicha diligencia los puntos de controversia de la demanda y de la reconvención (…). De lo expuesto se aprecia entonces que, conforme a lo convenido por las partes y competencia establecida, ha sido facultad del Tribunal Arbitral resolver las cuestiones previas fijadas en dicha audiencia y determinar si las pretensiones formuladas por Luz del Sur S.A y Electroperú devienen en fundadas, infundadas o improcedentes (…), este colegiado considera que el pronunciamiento efectuado por los árbitros se ajusta al convenio, a lo pretendido y los hechos alegados por las partes en el proceso arbitral, habiendo logrado dilucidar los puntos controvertidos fijados en el proceso”.

 

-         Respecto de la Tercera Causal: Numeral E) inciso Primero del Artículo N.º 63: “(…) Así, en el caso que nos ocupa se observa que el derecho sobre la cual versa la controversia sometida a arbitraje se trata de uno de carácter patrimonial, pues básicamente la demandante exige mediante el arbitraje que Electroperú cumpla con devolverle lo indebidamente pagado por el suministro de electricidad contratado a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, derecho subjetivo que es plenamente disponible, no corresponde estimar este extremo de la demanda, máxime cuando no existe ley alguna que prohíba que esta controversia sea resuelta por este medio alternativo de solución de conflictos y por cuanto además las partes han convenido ello, respecto a un asunto de su libre disposición (…)”.

 

12.    Que a juicio del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada. Y es que en el recurso de anulación de laudo se alegan y plantean una serie de cuestiones y, como se ha visto supra, éstas han merecido un análisis, evaluación y respuesta de parte de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima en la impugnada resolución N.º 19 del 31 de enero de 2011, sin omitir pronunciarse respecto de todas esas cuestiones, argumentando las razones por las que fueron desestimadas las pretensiones planteadas en el referido recurso. El hecho de que el razonamiento, criterio y/o interpretación adoptado por los integrantes de la precitada Sala no coincida con la posición de la sociedad recurrente no significa ni implica, necesariamente, que la impugnada resolución no se encuentre acorde con un debido proceso, y por ende, que se haya incurrido en una afectación al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

13.    Que en ese sentido, este Tribunal debe recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

14.    Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que no habiéndose acreditado que los hechos y el petitorio incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la tutela procesal efectiva, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.1º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00164-2012-PA/TC

LIMA

LUZ DEL SUR S.A.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Luz del Sur S.A.A., que interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 19 de fecha 31 de enero de 2011, que declaró infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral y como pretensión accesoria, se disponga que la sala mencionada emita nueva resolución.

 

2.        En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.        En el presente caso no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar materia resuelto en otra vía, esto es que ingrese a evaluar el criterio de los jueces para desestimar por infundado el recurso de anulación parcial de laudo arbitral interpuesto por la empresa recurrente, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo considero que en este caso no puede aplicarse a la pretensión de la empresa recurrente el precedente de este Tribunal (Exp. N.º 00142-2011-PA/TC) puesto que tal sentencia expresamente señala que la vía igualmente satisfactoria para resolver cuestionamientos a un laudo arbitral es el recurso de anulación de laudo, recurso del cual ha hecho uso la empresa recurrente, razón por el que el análisis solo debe centrarse en las resoluciones emitidas en el recurso de anulación y no en el cuestionamiento del laudo, puesto que precisamente en el referido proceso judicial se ha desestimado los cuestionamientos del laudo, siendo dichas resoluciones materia de cuestionamiento en el presente proceso de amparo. En tal sentido la pretensión de la empresa recurrente está dirigida a cuestionar actuaciones judiciales haciendo de este Colegiado una supra instancia, lo cual es inconcebible. Por lo expuesto la pretensión expuesta en la demanda excede a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales, por lo que debe declarar en consecuencia la improcedencia de la demanda.

 

4.        Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI