EXP. N.° 00165-2012-PA/TC

LIMA

MARTHA VIOLETA

JERÍ AYLLÓN DE DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Violeta Jerí Ayllón de Díaz contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2011, de fojas 153, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Familia  de la Corte Superior de Lima, integrada por las vocales señoras Capuñay Chávez, Donayre Mávila, Gonzales Fuentes y Cabello Matamala, y contra la  Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores magistrados Ticona Postigo, Santos Peña, Miranda Molina, Mac Rae Thays y Aranda Rodríguez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2008, en el extremo que reduce la indemnización por daño personal y pensión alimenticia, y la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto.

 

Señala que en el proceso de separación de cuerpos por causal de separación de hecho seguido en su contra se han emitido las resoluciones indicadas sin la debida motivación, pues la resolución del ad quem sustenta con acierto que ella es la cónyuge perjudicada viendo frustrado su proyecto de vida personal y moral, sin embargo el fallo resulta contradictorio, pues otorga una indemnización irrisoria de S/. 10,000 nuevos soles; asimismo cuestiona la reducción de la pensión alimenticia del 25% al 10% del haber mensual de su cónyuge incluidos beneficios de gratificación por fiestas patrias y gasolina. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es discutir el razonamiento de los jueces demandados, aspecto que no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2008, en el extremo que reduce la indemnización por daño personal así como la pensión alimenticia, y la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución del ad quem se encuentra sustentada razonablemente, pues en el extremo referido al otorgamiento de la indemnización por el daño personal sufrido, la sala basa su decisión en lo establecido por el artículo 345º A del Código Civil, que prevé una indemnización o adjudicación preferente de los bienes sociales al cónyuge perjudicado, considerando que es la recurrente la que ha quedado en posesión del bien conyugal asumiendo su administración, y que además percibe debidamente una pensión alimenticia a su favor. Asimismo fundamenta el monto otorgado por concepto de pensión alimenticia para la recurrente, teniendo en cuenta otras obligaciones similares debidamente acreditadas por el demandado.

 

5.        Que por otro lado se observa que la resolución suprema objetada ha indicado que la recurrente no ha precisado con claridad en qué ha consistido la errónea interpretación de la Sala cuestionada, apreciándose que su principal cuestionamiento es la valoración efectuada por la Sala superior en relación al cumplimiento de la obligación alimentaria, respecto de la cual la Sala suprema evidencia que se ha dado cumplimiento antes de iniciarse el juicio y durante el proceso, cuanto más si este accionar es requisito de procedencia de la demanda. Y que no se evidencia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema y del ad quem, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ