EXP. N.° 00166-2012-PA/TC

LIMA

MARCOS MENDOZA RAMOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Mendoza Ramos contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular de Quincuagésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la disposición fiscal de fecha 25 de febrero de 2011, expedida por la emplazada, que resuelve no haber mérito a formular denuncia penal y dispone el archivo definitivo del Caso N.º 485-2010, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra el General PNP Carlos Salazar Orozco, Comandante PNP Rafael Bernaola Martínez, Comandante PNP Ismael Romero Enríquez, Mayor PNP Oscar Gonzales Heredia, y otros, por los delitos contra la administración pública, en las modalidades de abuso de autoridad, malversación de fondos y peculado, contra la fe pública y otros, ilícitos perpetrados en su agravio y del estado peruano. A su juicio, la decisión fiscal cuestionada lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, asimismo, su dignidad y honor personales.

 

Refiere haber formulado denuncia penal contra los efectivos y oficiales de la Policía Nacional del Perú, debido a la ilicitud y arbitrariedad que caracteriza el accionar de éstos, particularmente, motivado por los constantes e incalificables abusos cometidos en su agravio. Añade que la Quincuagésima Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, se avocó a la investigación preliminar, empero, no obstante existir indicios suficientes de la comisión de las conductas prohibidas denunciadas, (las mismas que oportunamente se acreditaron con las pruebas de cargo presentadas), la emplazada expidió la disposición fiscal cuestionada resolviendo que no había mérito a formular denuncia penal y ordenando el archivo definitivo de su denuncia, lo que evidencia la afectación de sus derechos.

 

 

2.        Que con fecha 25 de abril de 2011, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo, por considerar que de autos no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.  A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que por disposición de los incisos 1) y 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Asimismo, cuando “no se hayan agotado las vías previas”.

 

4.    Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. RTC N.º 251-2009-PHC/TC). Criterios que, mutatis mutandis, resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

5.    Que, en el contexto descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Ministerio Público, salvo que éstas y sus efectos contravengan de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Tanto más si, conforme se advierte de autos, previamente a la interposición del presente proceso de garantías, el recurrente no agotó los medios impugnatorios que la ley especial le faculta. 

 

6.    Que, por consiguiente, al ser evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, y que el recurrente no agotó la vía previa, resultan aplicables al caso los incisos  1) y 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ