EXP. N.° 00167-2012-PA/TC

CAJAMARCA

MIRIAM DEL ROSARIO

QUIROZ TORRES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam del Rosario Quiroz Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 139, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de la que habría sido objeto y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía ocupando. Sostiene que prestó servicios como obrera de manera ininterrumpida desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, realizando labores de naturaleza permanente, en las que se han presentado todos los elementos esenciales para la existencia de un contrato laboral a tiempo indeterminado, motivo por el cual al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la protección contra el despido arbitrario y al trabajo.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda, precisando que la demandante no suscribió ningún contrato laboral, pues realizaba trabajos eventuales como obrera en el mantenimiento vial en una zona urbana de Cajamarca y que como tal su labor era temporal.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 18 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que de autos se ha acreditado que las labores de la demandante han sido de naturaleza permanente, así como la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de su remuneración, determinándose por tanto la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el despido de la actora sin imputación de causa ha vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser despedida arbitrariamente y al debido proceso.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no ha acreditado convincentemente haber tenido vínculo laboral a tiempo indeterminado con la Municipalidad emplazada, pues sólo ha acreditado haber prestado sus servicios para labores de naturaleza temporal y/o determinada en diversos proyectos, corroborando así que no ha laborado como obrera municipal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el despido incausado de la que fue víctima la recurrente y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Alega que los contratos verbales celebrados con la Municipalidad emplazada han encubierto una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haberse extinguido su contrato de trabajo sin expresión de una causa justa prevista en la ley, ha sido despedida arbitrariamente.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      De autos se advierte que la demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada de manera ininterrumpida, desde abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, pues en los meses anteriores laboraba esporádicamente (f. 5 a 7), según las copias fedateadas de las boletas de pago obrantes de fojas 8 a 17.

 

4.      Siendo así, se debe determinar si la prestación de servicios de la recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

5.      En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

7.      Con las boletas de pago obrantes a fojas 5 a 17, se acredita que durante la prestación de sus servicios a la Municipalidad emplazada la demandante realizó, como obrera,  labores vinculadas al mantenimiento de la red vial, pagándosele una remuneración de manera mensual; asimismo, con los referidos documentos también quedan acreditadas las aportaciones para los sistemas de pensiones y de salud. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, con las que se pretendía esconder una relación laboral.

 

8.      En consecuencia, habiéndose determinado que la demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, conforme con el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que desde el inicio existió entre las partes una relación de naturaleza laboral; por lo que la parte demandada, al haber despedido a la recurrente sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.      Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición de la demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

10.  Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso. Finalmente, en la medida que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que cumpla con reincorporar a doña Miriam del Rosario Quiroz Torres como trabajadora a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00167-2012-PA/TC

CAJAMARCA

MIRIAM DEL ROSARIO

QUIROZ TORRES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y la protección contra el despido arbitrario.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, siendo esta ultima fecha en la cual se le despidió sin expresión de una causa prevista en la ley. Señala que laboró mediante un contrato verbal para la municipalidad emplazada, en la cual realizaba labores de naturaleza permanente.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que la trabajadora no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa de sus boletas de pago obrante de fojas 5 a 17, en las cuales se aprecia el pago de todos los beneficios inherentes a un trabajador. Es decir la misma entidad edil le ha dado a la actora un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad la trabajadora demandante se encontraba en planillas de la entidad edil –conforme se aprecia de las boletas de pago adjuntadas (obrante de fojas 5 a 17)–, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que la demandante fue contratada de manera eventual para trabajos como obrera en el manteniemiento vial en una zona urbana de Cajamarca, esto es su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto la actora era indeterminado.

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió a la recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que la demandante sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima la demandante. Asimismo corresponde disponer que la actora sea repuesta como trabajadora a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

  

S.

 

VERGARA GOTELLI