EXP. N.° 00169-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA LUZ VÍLCHEZ DE LÓPEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Vílchez de López contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión inicial de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que a la demandante se le otorgó una pensión con un monto superior a lo señalado en la Ley 23908.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de mayo de 2011, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión superior a la solicitada en autos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908, ésta hubiese percibido un monto inferior a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución 22029-D-0129-CH-87 (f. 2) se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 6 de enero de 1987 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de I/. 436.66. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que establecía en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior a la pensión mínima, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.                                   

                              

5.    En cuanto a la aplicación de la referida ley con posterioridad a la fecha de inicio de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, no se ha acreditado que hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago; no obstante, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

6.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una pensión superior a la mínima, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en cuanto a la pensión inicial y a la pensión mínima vigente.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para ejercer el derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN