EXP. N.° 00171-2011-Q/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Sixto Vega Barreiros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2, del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, este Tribunal advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos citados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra una resolución emitida en segunda instancia de la etapa de ejecución de un proceso de amparo que estaría atentando contra la sentencia de vista de  fecha 29 de de setiembre de 2004, emitida en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria iniciado por el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00171-2011-Q/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho; y, no obstante coincidir con la posición de la mayoría, procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

  1. Respecto a la Excepcionalidad a que se refiere el voto en mayoría en el fundamento 7, debo precisar que mediante RTC N° 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC N° 0004-2009-PA, aplicándose la "apelación por salto" a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

  1. Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos: a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que el recurrente sea una persona mayor de 70 años.

 

  1. En el presente caso se ha recurrido al recurso de agravio constitución contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo se advierte de las piezas procesales, que nos encontraríamos frente a una excepcionalidad que merece tutela urgente, toda vez que la persona que recurre esposa del causante cuenta con más de 80 años de edad; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, corresponde que este Tribunal se pronuncie a respecto.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN