EXP. N.° 00172-2012-PC/TC

LIMA

SANTIAGO EDUARDO

CARRILLO RUÍZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Eduardo Carrillo Ruíz contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Justicia y el director general de la Oficina General de Economía y Desarrollo, así como el Director General de la Oficina de General de Administración, solicitando que se cumpla lo dispuesto en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Directorales 030-2002-OGA-OPER, que le reconoce el pago del bono excepcional por Fiestas Patrias de 2001 por la cantidad de S/. 1,750.00 y 108-2004-JUS/OGA, modificada por la Resolución Directoral 145-2004-JUS/OGA, que le reconoce el pago del bono excepcional por Navidad de 2001 por la cantidad de S/. 1,750.00, con el abono de los intereses legales correspondientes.

 

La procuradora adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la bonificación solicitada sólo corresponde otorgarse a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público en actividad, mas no a los pensionistas, como en el caso de autos.

 

El  Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2011, declara improcedente la demanda respecto al cumplimiento de la Resolución Directoral 108-2004-JUS/OGA por haberse interpuesto la demanda contencioso-administrativa, y fundada respecto de la Resolución Directoral 030-2002-OGA-OPER, por no encontrarse condicionada a otros actos administrativos o disposiciones legales que enerven su eficacia.

 

Al haberse interpuesto recurso de apelación sólo contra el extremo que declaró fundada la demanda, la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda respecto de la Resolución Directoral 030-2002-OGA-OPER, por estimar que ésta no tiene validez legal al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

Requisito especial de la demanda

 

1.      En primer lugar, debe señalarse que con las cartas notariales de fechas 12 de diciembre de 2008 (f. 7 a 9), se acredita que el demandante cumplió con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 030-2002-OGA-OPER, que le reconoce el pago del bono excepcional por Fiestas Patrias de 2001, en su calidad de pensionista del Tribunal de Servicio Civil con rango de vocal superior, por la cantidad de S/. 1,750.00, tal como lo establece el Decreto Supremo 181-2001-EF, con el abono de los intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución Directoral 030-2002-OGA-OPER se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 181-2001-EF, que a la letra dice: “Otórgase en el mes de julio, por fiestas patrias, un Bono de carácter excepcional a favor de los Jueces y Fiscales del Poder Judicial y Ministerio Público, equivalente al 50% del monto que vienen percibiendo mensualmente por concepto de Bonificación por Función Jurisdiccional y Bono por Función Fiscal, respectivamente”.

 

4.      Al respecto, el Decreto de Urgencia 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.

 

Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1 estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, se otorgaría al personal activo y estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5 de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.

 

5.      De lo expuesto se concluye que el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por tiempo de servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución Directoral 030-2002-OGA-OPER vulnera las disposiciones que regulan el otorgamiento del Bono por Función Fiscal.

 

Consecuentemente, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por carecer de validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento, al haberse determinado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no tiene validez legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN