EXP. N.° 00174-2012-PA/TC

PIURA

JIMMY SEGUNDO

IPANAQUÉ VARILLAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy Segundo Ipanaqué Varillas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura a fin de que se deje sin efecto el cese arbitrario e incausado del que ha sido objeto el 30 de mayo de 2011, y que en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo y nivel que tenía, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos. Refiere haber realizado labores de naturaleza permanente como auxiliar de campo en la Oficina de Planificación Territorial, y que teniendo la calidad de obrero, pertenece al régimen laboral privado.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciéndose además que las controversias laborales referidas al régimen laboral público deben ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo (Cfr. fundamentos 21 a 25).

 

3.      Que en presente caso, de los informes de fojas 38 a 41 y 46, los contratos de servicios profesionales por terceros de fojas 42 y 44, y las órdenes de servicio de fojas 48 y 49, se aprecia que el actor, en la Oficina de Planificación Territorial, realizó las siguientes labores: a) analizar la información recopilada en el campo; b) efectuar inspecciones oculares en campo; c) procesar el diagnóstico físico-urbano vial del área de estudio; d) analizar y determinar las características técnicas y urbanas de las vías; e) verificación de procesamiento de georreferenciación de topografía a Datum PSDA-56; WGS-84 sistema de proyección UTM-Hemisferio Sur; Zona 17, Datum utilizado por COFOPRI y el PETT), y conversión de coordenadas tomadas con navegador WGS a PSAD 56; f) planteamiento de propuesta vial urbano; g) analizar y desarrollar la información recopilada en el campo; h) proceso y transferencia de información de Estación Total; y, i) apoyo en las tareas encomendadas por el topógrafo (f. 42 y 44).

 

4.      Que de acuerdo con el Cuadro Analítico de Personal y el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad emplazada, las referidas labores son realizadas por el ayudante de topografía perteneciente a la División de Habilitación y Expansión Urbana o el auxiliar de topografía de la División de Saneamiento Físico, personal que ha sido calificado como empleado especialista (al respecto revisar <http://www.munipiura.gob.pe/institucional/municipalidad/mof.pdf>,<http://www.munipiura.gob.pe/institucional/municipalidad/cap.pdf)>.

 

5.      Que se advierte, por tanto, que las labores que realizaba el actor corresponden al personal empleado sujeto al régimen laboral de la Administración Pública conforme lo dispone el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, razón por la cual la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el precedente vinculante antes citado, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, para desestimar la demanda.

 

6.      Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 4 de julio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00174-2012-PA/TC

PIURA

JIMMY SEGUNDO

IPANAQUÉ VARILLAS

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando y además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que ha sido objeto de despido arbitrario e incausado, habiéndose vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar en periodos intermitentes desde el 15 de abril de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, mediante contrato de servicios por terceros. Señala haber realizado labores de naturaleza permanente en su cargo de auxiliar en la Oficina de Planificación Territorial, por lo que su contrato se ha desnaturalizado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persogue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular velan solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos civiles se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello, el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

  

Lima, 9 de abril de 2012

 

 

S.

 

 

VERGARA GOTELLI