EXP. N.° 00174-2012-Q/TC

LIMA

CARLOS TEODORO

YSLA GUANILO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre del 2012

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Teodoro Ysla Guanilo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente presentó recurso de agravio constitucional (fojas 83) contra la Resolución N.º 5, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 26 de abril del 2012 (fojas 76), que declaró nula la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, que a su vez declaró fundada la demanda de hábeas corpus; y, en consecuencia, nulo el Auto de Procesamiento de fecha 12 de agosto del 2002, en el extremo que inicia proceso penal contra don Carlos Teodoro Ysla Guanilo (fojas 54).

 

4.      Que, al respecto, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, puesto que la resolución contra la que se interpuso el recurso de agravio constitucional no corresponde a una denegatoria [infundada o improcedente] de una demanda de hábeas corpus, sino que corresponde a una que declara la nulidad de la sentencia expedida en primera instancia por haberse emitido pronunciamiento de fondo contra el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin que dichas entidades hayan sido formalmente demandadas, ordenando que se proceda a una nueva calificación de la demanda de hábeas corpus. Por consiguiente, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad conferida por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC